REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Abril de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 3307-08 CAUSA N° 12C-15052-08

Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JORGE JAVIER RAMÍREZ QUINTERO, éste Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal de Control, luego de analizar lo solicitado por la Representación Fiscal, observa que en fecha 14-02-2008, el ciudadano JORGE JAVIER RAMÍREZ QUINTERO, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta entre otras cosas, que …”Vengo a denunciar que el señor JOHAN CARLOS ALVARADO PERAZA, quien era vendedor de la empresa Licorería Venezolana, C.A., recibió pagos en cheques de las Empresas Clientes y los utilizaba para cancelar cuentas de otras Empresas Clientes y fue detectado en una revisión que se realizó en la Empresa el 28-01-2008, en vista de que el referido ciudadano se ausentó de la empresa desde el 08-01-08, se comenzó a hacer un chequeo de los clientes y detectó el atraso que presentaban los clientes al pago en la empresa, ascendiendo a un monto de 21.919 Bolívares Fuertes”…; Al analizar las actuaciones, la representación Fiscal estima que los hechos denunciados se observa la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal Venezolano, siendo un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo que se hace imposible la persecución de los mismos por ante el Ministerio Público, por cuanto existe un obstáculo legal contenido en los Artículos 11, 24, 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide ejercer la acción penal en los delitos de acción privada o instancia de parte agraviada, en consecuencia este Juzgador considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por las Representantes del Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público no posee el ejercicio de la acción penal, cuyo enjuiciamiento solo es procedente previa acusación de la parte agraviada o víctima, es decir la acción penal para perseguirlo es de naturaleza privada, lo cual constituye un obstáculo legal para el Misterio Público que le impide abrir la correspondiente averiguación penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano JORGE JAVIER RAMÍREZ QUINTERO, solicitada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. –
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

En esta misma fecha se registro la decisión bajo el N° 3307-08, se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA