REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-15214-08 DECISIÓN N°. 3290-08


En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres y treinta (3:30) de la tarde, compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abog. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES , quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana: JACKLELINE DEL CARMEN DE LA ROSA DÍAZ, plenamente identificada en actas, quien fue aprehendida en fecha 03-04-2008, por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por encontrarse incursa en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control le imponga a la referida Imputada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo tener Abogado Defensor que lo asista, recayendo en la persona del abogado RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28995, con domicilio procesal en la Urbanización La Picola, calle 40 B, Nª 15N-88 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0414-0672678, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN DE LA ROSA DÍAZ y recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia de la Juez el Ciudadano Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JACQUELINE DEL CARMEN DE LA ROSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio de hogar , titular de la Cédula de Identidad N° 14.545.600, hija de Margarita Díaz y de Francisco De la Rosa y residenciada en La Pomona, Barrio Los Andes, Calle 35 Casa Nª 113-67, detrás del Deposito Diana; Parroquia Manuel Dagnino de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura regular, cabello negro, nariz regular, boca regular, labios regulares, Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.): “Voy a declarar: “ Yo fui para un velorio cuando íbamos para el cementerio, habían varios carros que iban para allá, yo me embarque en uno cuando íbamos por la Farmacia Mérida por la Av. Principal de La Pomona, venían dos motorizados (Policías) detrás del carro donde yo venia y mandó a parar a el chofer , la cual el chofer apaga el carro y sale corriendo con los de más que estaban en el carro entre ellos había una mujer en la parte de atrás. Yo me asusté y me quedé en el carro cuando los Policías me sacan del carro, revisan dentro del carro y consiguen en la parte de atrás un bolso que posteriormente lo ponen arriba del capó del carro y los policías me dijeron que eso era mío y yo le dije que no era mío y ellos vinieron y agarraron y me detuvieron sin decomisarme nada por eso me declaro Inocente de esta acusación. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Del análisis de las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que la detención de mi defendida fue una detención arbitraria y temeraria, ya que al momento de su detención no se le decomiso nada y esto esta corroborado cuando al analizar las actas policiales se puede evidenciar que mío defendida nada tiene que ver con lo relacionado en la acusación fiscal, sobre el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, Ciudadano Juez, con todo el respeto pido en éste acto que se le de una Libertad Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendida motivado a que en las actas no exista ninguna responsabilidad sobre la acusación fiscal, podrá notar usted y la Defensa duda como es posible que los funcionarios actuantes en el procedimiento de una forma descarada han plasmado en el acta policial que ordenaron que el carro se orillara a la derecha y que las personas que iban en ese vehículo salieran emprendiendo veloz carrera y lograron burlar la comisión , podrá notar usted claramente estuviese o tuviese conocimiento que en el vehículo donde ella venia hubiera algún tipo de arma de fuego, ella también podía darse a la fuga, pero como no tenia conocimiento de nada se bajo del carro se quedo allí mismo y fue cuando los funcionarios como lo manifestó mi defendida en esta declaración procedieron a revisar el vehículo sacaron un bolso negro de la parte trasera del vehículo y le manifestaron a ella que ese bolso era de ella, negándose ella en todo momento que a ella le habían decomisado nada y que tampoco sabia que dentro del acarro iba un arma de fuego, quiero dejar claro en Este acto que mi defendida no es la propietaria del vehículo que hacen mención en el acta policial, es así Ciudadano Magistrado que a mi defendido se le violaron todos los derechos contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 ordinal 2ª de la Constitución Bolivariana de Venezuela y otros tratados internacionales, motivado a que ella en ningún momento fue detenida in fraganti cometiendo algún tipo de delito ni mucho menos decomisándole a ella en su poder ningún tipo de arma como lo hacen referir en el acta policial , el único delito que cometió mi defendida fue que venia en la parte delantera con varias personas mas en donde se dieron a la fuga y ella se quedo en el lugar , Ciudadano Juez con todo respecto el ciudadano fiscal pide en la presentación la libertad relacionada con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , donde la Defensa en ningún momento esta de acuerdo con esta determinación porque mi defendida no es culpable del hecho que le quieren imputar perro si este digno Tribunal con mi mayor respeto considera que si existe un delito la Defensa pide que se le de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, para finalizar consigno en éste acto recibo de factura de electricidad de servicios de electricidad y municipales para demostrar que mi defendida tiene arraigo en el país, asimismo pido que se me de copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, Asimismo, se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que la Imputada de actas es presuntamente autor o partícipe en el delito que se le imputa, todo lo cual se evidencia del ACTA POLICIAL inserta en el folio (02) de la presente causa, de fecha 03 de Abril de 2.008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado San Francisco, de las ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a los ciudadanos DARWIN JOSÉ CARRUYO Y GERMÁN SEGUNDO CONTRERAS, rendida por ante la Policía Regional en fecha 3 de Abril de 2008, inserta a los folios 3 y 4 , DEL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en el lugar de los hechos de fecha 3 de Abril inserta al folio 05 . Igualmente se observa de actas que no surge el peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer no excede de diez (10) años, e igualmente basándonos en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el principio de estado de libertad contenido en el artículo 243 ejusdem, es por lo que considera este Juzgador puede ser otorgada una medida menos gravosa, como lo es la establecida en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días y la Prohibición de salir del País sin previa autorización de este Tribunal; así mismo se ordena remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el pedimento de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva y se Ordena la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la Imputada: JACQUELINE DEL CARMEN DE LA ROSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio de hogar , titular de la Cédula de Identidad N° 14.545.600, hija de Margarita Díaz y de Francisco De la Rosa y residenciada en La Pomona, Barrio Los Andes, Calle 35 Casa Nª 113-67, detrás del Deposito Diana; Parroquia Manuel Dagnino de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de la salida del País. TERCERO: Se ordena que el tramite del presente procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 1458-08, para informarle la presente Decisión bajo el Nª 3290-08, se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 5:00 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ