REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-15212-08 DECISIÓN N°. 3289-08


En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cinco de la tarde (5:00 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, Abog. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, MAICOLD GREGORIO RINCÓN GONZÁLEZ y FARES RAMÓN SUÁREZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 02-04-2008, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, por encontrarse incursos en la comisión del delito de los delitos de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en el Artículo 17 de la Ley Especial Sobre delitos Informáticos, cometidos en perjuicio de DOMESA y en razón a ello, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control le imponga a los referidos Imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los supuestos que lo conforman, por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo””. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando los mismos tener Abogado Defensor Privado, designación que recayó en la persona de la abogado LIRITZY DEL CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 85325, con domicilio procesal en el Edif. General de Seguros, Piso 2, Bella Vista con Cecilio Acosta, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6292425, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por los ciudadanos JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, MAICOLD GREGORIO RINCÓN GONZÁLEZ y FARES RAMÓN SUÁREZ y recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, casado, Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.988.406, hijo de Ricardo Pérez y de Meiber García y residenciado en la Av. 13, con Calle 83, N°. 83-28, Sector Belloso, diagonal al Diario La Verdad, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura gruesa, cabello castaño con canas, nariz regular, boca pequeña, labios gruesos. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la Cinco y Diez minutos de la tarde (5:10 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. A continuación, se pone en presencia de Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: MAICOLD GREGORIO RINCÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, concubino, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.567.931, hijo de Levi Rincón y de Ingrid Chiquinquirá González y residenciado en el Sector Belloso, Calle 83, Av. 13, Casa N°. 13-101, a dos casas de la Joyería Premier, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura delgada, cabello castaño, nariz regular, boca regular, labios regulares”. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a declarar sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Cinco y Quince minutos de la tarde (5:15 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. A continuación, se pone en presencia de Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: FARES RAMÓN SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, casado, taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 7.761.355, hijo de Padre Desconocido y de Neiba Suárez y residenciado en Ciudadela Rafael Caldera, Manzana K, N°. 42-05, una cuadra detrás de la Panadería Pipo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.76 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos verdes, contextura delgada, cabello castaño con canas, nariz regular, boca regular, labios regulares”. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a declarar sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Cinco y Veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”.Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Solicito en este Acto a mis defendidos por ser la Presunción de Inocencia el principio rector y en atención a la Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad contenidos en los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el Artículo 1 Ejusdem y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le sea otorgada alguna Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a mis defendidos, con la obligación por parte de mis defendidos de cumplir en todo caso con las obligaciones que imponga el Tribunal, Medidas Cautelares de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual es el delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en el Artículo 17 de la Ley Especial Sobre delitos Informáticos, cometidos en perjuicio de DOMESA. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados son autores o partícipe del Delito que se les imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta de Investigación de fecha 02 de Abril de 2.008, inserta al folio dos (02), suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión de los imputados de actas; 2.- De las actas de Derechos de los Imputados, insertos a los folios 04, 05 y 06 de la Causa. 3.- Denuncia Verbal tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano JORGE ISAAC CRUZ ARRIETA, inserta al folio 7 de la Causa. Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que los imputados de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, asimismo el delito que se les imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que los imputados se sometan al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, puede ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de la establecida en los ordinales 3° y 4° del mencionado artículo, referidos a la presentación periódica cada Quince (15) Días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de salir fuera del País. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida en contra de los Imputados JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, MAICOLD GREGORIO RINCÓN GONZÁLEZ y FARES RAMÓN SUÁREZ, por el delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en el Artículo 17 de la Ley Especial Sobre delitos Informáticos, cometidos en perjuicio de DOMESA, puesto que la Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR el pedimento de la defensa y en consecuencia se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, casado, Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.988.406, hijo de Ricardo Pérez y de Meiber García y residenciado en la Av. 13, con Calle 83, N°. 83-28, Sector Belloso, diagonal al Diario La Verdad, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, MAICOLD GREGORIO RINCÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, concubino, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.567.931, hijo de Levi Rincón y de Ingrid Chiquinquirá González y residenciado en el Sector Belloso, Calle 83, Av. 13, Casa N°. 13-101, a dos casas de la Joyería Premier, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y FARES RAMÓN SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, casado, taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 7.761.355, hijo de Padre Desconocido y de Neiba Suárez y residenciado en Ciudadela Rafael Caldera, Manzana K, N°. 42-05, una cuadra detrás de la Panadería Pipo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, referidos a la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de salida fuera del País. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se tramite por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signado con el N° 1460-08, para informarle la presente Decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 3289-08. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley. Concluyó el acto siendo las 6:30 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. ALEJANDRO MÉNDEZ

LOS IMPUTADOS,

JUAN A. PÉREZ G. MAICOLD G. RINCÓN G.


FARES RAMÓN SUÁREZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. LIRITZY MEDINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA






CAUSA Nº. 12C-15212-08
FHR/jp*.-