REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°. 12C-15209-08 DECISIÓN N°. 3288-08
En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, Abog. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JORMAN ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ y a quien dice ser DANIEL A. ROQUE PELAEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 02-04-2008, por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, siendo aproximadamente las 12:57 horas de la tarde, por encontrarse incursos en la comisión del delito de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los Artículo 218 y 320 del Código Penal Venezolano, este último delito con respecto al imputado que dice llamarse DANIEL ROQUE, por cuanto consta en actas que dicho nombre y Cédula de Identidad corresponde a otro ciudadano, solicitando a este Juzgado la presencia de un Funcionario a los fines de que le sea tomada deca-dactilar para su identificación, cometidos en perjuicio de NÉLIDA DE CASANOVAS y los Funcionarios NELSON GUTIÉRREZ, LUBIS ACOSTA, NELSON FRANCO y FRANK FERRER y en razón a ello, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control le imponga a los referidos Imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250; 251, numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los supuestos que lo conforman, por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo””. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando los mismos tener Abogado Defensor Privado, designación que recayó en la persona del abogado WILLIAM SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 51986, con domicilio procesal en La Urb. El Pinar, Tropical 3, Apto. 3F, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6078452, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por los ciudadanos JORMAN ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ y DANIEL A ROQUE PELAEZ y recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JORMAN ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, concubino, mesonero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.547.009, hijo de Henrry Delgado y de Loisine Martínez y residenciado en el Barrio Las Taparitas, Calle 95K, a una casa de la Tienda Esneida, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos marrones, contextura delgada, cabello castaño, nariz regular, boca pequeña, labios regulares. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la Una y Quince minutos de la tarde (1:15 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. A continuación, se pone en presencia de Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: DANIEL ANTONIO ROQUE PELÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, concubino, latonero y pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.738.091, hijo de Daniel Roque y de Cecila Peláez y residenciado en el Barrio Las Taparitas, Calle 95K, N°. 80-152, a cuatro casa de la Tienda Esneida, Sector Cuatricentenario, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.83 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura regular, cabello castaño, nariz grande, boca pequeña, labios regulares”. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a declarar sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la Una y Veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, presentante de mis defendidos por ante este Juzgado de Control, y vistas las actas que integran el expediente de la Causa, declaro que rechazo, niego y contradigo los hechos imputados a mis defendidos de causa, y de que la participación de los mismos no corresponde a la Imputación hecha en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público y de que en el transcurso de la investigación solicitaré por ante la Fiscalía del Ministerio Público un conjunto de diligencias para establecer la verdadera participación de mis defendidos en los hechos que hay les imputan en este acto el Representante de la Vindicta Pública, solicito a todo evento por ser el moderno sistema de procesamiento penal, garantista de los derechos y garantías que asisten a todo ciudadano y en este caso concreto a mis dos defendidos de causas y por ser la presunción de inocencia el principio rector en la participación de los que el Ministerio Público ha imputado y en atención a la Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad contenidos en los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el Artículo 1 Ejusdem y Artículo 49 Constitucional le sea otorgada alguna Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a mis defendidos de actas, con la obligación por parte de mis defendidos de cumplir en todo caso con las obligaciones que ha bien pudiere imponer el ciudadano Juez de la Causa, Medidas Cautelares de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de unos hechos punibles de acción publica que merecen pena corporal, sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los Artículo 218 y 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de …... Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que los Imputados de autos son autores o partícipe de los Delitos que se les imputan, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia del Procedimiento realizado en el Bariro San Agustín, Sector 3, Calle 95JK, frente al Poste N°. 001G18, y una casa sin número, vía pública de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta Ciudad de Maracaibo, donde Funcionaros adscritos a la Policía Regional sostuvieron intercambio de disparos con tres sujetos a bordo de un vehículo de los cuales resultara muerto el ciudadano JOAN ALBERTO ESTRADA BATISTA, y quienes acompañaban a este ciudadanos: DANIEL ANTONIO RIQUE PELÁEZ y JHORMAN ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, siendo practicado de esta manera Inspección Técnica del sitio del hecho, observándose un vehículo marca Dodge, Modelo: Neon, Color: Plata, Placas: FBE-46Z, visualizándose en su interior el cadáver de una persona adulta de sexo masculino: asimismo se logró incautar una evidencia de interés Criminalístico, un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, calibre 9 mm, sin serial visible, con su cargador el cual se encontraba desprovisto de balas, dieciséis conchas percutidas, calibre 9 mm. Igualmente el comisario de la Policía Regional manifestó que en la Urb. Villa Baralt, Calle 1, detrás del CDI Villa Baralt, el Funcionario Oficial FRANK FERRER, sostuvo un intercambio de disparos con dos sujetos a bordo de un vehículo marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Color: Gris, Placas: GDH-65F, el cual fue despojado de su dueño, al darle voz de alto a los tripulantes hicieron caso omiso efectuando varios disparos a la Unidad logrando impactarle, y que dichos ciudadanos hicieron trasbordo a un vehículo marca: Dodge, Modelo: Neon, Color: plata, donde huyeron, dejando el vehículo Ford abandonado en el sitio. 2.- Del Acta de Inspección Técnica del Sitio, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. 3.- Del Acta de Inspección Técnica de Sitio y Vehículo. 4.- Del Acta de Inspección Técnica del Cadáver. 5.- De las actas de Entrevistas realizadas a los Ciudadanos: LIUSBY ANA BUSTOS BUSTOS, LEONELA MARÍA PEÑA VILLASMIL, NELIDA PERNÍA DE CASANOVA. JOSÉ DAVID PERNÍA GARCÍA, MARÍA ALEJANDRA CASANOVA GARCÍA, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, 6.- Del Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. 7.- De las actas de Inspección Ocular en el sitio de los hechos. 8.- De la Denuncia formal realizada por la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA CASANOVA PERNÍA. 9.- De las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: NELIDA PERNÍA GARCÍA, JOSÉ DAVID PERNÍA, ante la Policía Regional del Estado Zulia. 10.- Del Acta de Entrevista del ciudadano: DANIEL ANTONIO ROQUE PELÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.738.091, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que si bien es cierto que los imputados de autos tienen arraigo en el país, por tener residencia fija, no es menos cierto que los delitos presuntamente cometidos poseen penalidades que en su conjunto, exceden de 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Acreditándose en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputado podría influir en los testigos y victimas a que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa de actas, que existe la exposición de la víctima en las actas en la cual narra las circunstancia, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, en tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250; 251, numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitado como ha sido se tramite este proceso conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, y vista la petición fiscal de que se practique experticia dactiloscópica para determinar la verdadera identidad del imputado quien dice ser y llamarse DANIEL ANTONIO ROQUE PELÁEZ, se acuerda solicitar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, la designación de un Experto Dactiloscopista para que tome la muestra decadactilar al imputado de autos, y mediante experticia que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y rendida por escrito, determine la verdadera identidad del mismo, En este estado, presente la ciudadana: JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, con el carácter de EXPERTO EN DACTILOSCOPIA, adscrita al Departamento de Criminalistica al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien expone: “Acepto el cargo para el cual fui designada y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, y solicito en este acto tomarle reseñas deca-dactilar al Imputado, es todo”, En este acto se deja constancia que se procedió a la realización de la reseña deca-dactilar del Imputado en presencia de su Defensa, y se le hace entrega a la mencionada Experta de los soportes de la reseña realizada y copia del Acta de la presente presentación. Este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadano: JORMAN ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, concubino, mesonero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.547.009, hijo de Henrry Delgado y de Loisine Martínez y residenciado en el Barrio Las Taparitas, Calle 95K, a una casa de la Tienda Esneida, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y DANIEL ANTONIO ROQUE PELÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, concubino, latonero y pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.738.091, hijo de Daniel Roque y de Cecila Peláez y residenciado en el Barrio Las Taparitas, Calle 95K, N°. 80-152, a cuatro casa de la Tienda Esneida, Sector Cuatricentenario, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250; 251, numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el pedimento de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal en cuanto a la presencia de un Funcionario a los fines de que le sea tomada deca-dactilar para su identificación, para lo cual se ordena llamar vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, solicitado la presencia ante este Tribunal de inexperto Dactiloscopista a los fines de la realización de la mencionada experticia. CUARTO: Vista la solicitud que antecede, formulada por la Representación Fiscal en relación al Reconocimiento Post-Mortem, este Tribunal acuerda fijar el día de hoy, 04-04-2008 a los fines de trasladarse y constituirse en la Morgue de la Facultad de Medicina de esta Ciudad, a los fines de llevarse a efecto el acto de Reconocimiento Post-Mortem; en la cual actuara como testigo Reconocedor los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA CASANOVA PERNÍA, NÉLIDA DE CASANOVA y JOSÉ DAVID PERNÍA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedan notificadas las partes. QUINTO: Se ordena que el tramite del presente procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 3288-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signado con el N° 1457-08, para informarle la presente Decisión. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 4:00 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES
LOS IMPUTADOS,
JORMAN E. DELGADO DANIEL A. ROQUE
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. WILLIAM SIMANCAS
LA EXPERTA DACTILOSCOPISTA,
JENNIFER MOLLEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.
CAUSA N°. 12C-15209-08
FHR/jp*.-