REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Abril de 2008
197° y 148

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° 12C-S-381-04 DECISIÓN N° 3914-08
En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Abril de 2.008, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados para realizar el presente Acto, en la causa signada bajo el N° 12C-S-381-04, y previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, el Juez Duodécimo de Control FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, le solicita a la secretaria ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Cuarta ABG. NEILA ESTHER BERBECI, el imputado RAFAEL RICARDO MANZANILLO JIMÉNEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Defensa Privada ABG. JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, ABG. NEILA ESTHER BERBECI, quien expone: “En el día de hoy se recibió llamada telefónica de este Juzgado de Control, en la cual justificaba que el día de hoy se llevaría efecto Audiencia Oral para imponerle al ciudadano RAFAEL RICARDO MANZANILLA, de la Orden de Aprehensión expedida por este Tribunal por Orden de la Corte de Apelaciones de la Sala N° 3, quien según decisión N° 058-05, Declaró con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente y Decretó la referida Corte en el particular Tercero la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, en razón a la referida decisión solicito a este Tribunal, imponga al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien se encuentra involucrado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano EDIRIMO SOTO RODRÍGUEZ; igualmente presento en este acto expediente 12C-S-381-04 ad effectum videndi, para que este Tribunal resuelva lo ordenado por la Corte y el mismo me sea devuelto luego de resolver, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez el ciudadano quien manifestó ser y llamarse: RAFAEL RICARDO MANZANILLO JIMÉNEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.634.553, Fecha de Nacimiento 23-07-1984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Demilda Jiménez y de Ramón Manzanilla, residenciado en La Cañada de Urdaneta, Sector Curarire, Casa S/N, a Doscientos metros del Tanque del Agua, Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.79 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos de color marrón claro, contextura delgada, cabello de color negro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas levantadas, Se deja constancia que el imputado presenta una cicatriz visible del lado derecho de la cabeza. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “No voy a Declarar, Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa del imputado, ABG. JOSÉ RONDÓN OLMOS, quien expuso: “Solicito la Libertad Inmediata a mi defendido una vez que han transcurrido mas de tres años de que se haya dictado la Orden de Aprehensión en contra de mi defendido y no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, además que se ha puesto derecho de manera voluntaria no existiendo así el peligro de fuga, así mismo solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de mi defendido, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que ha presentado ad effectum videndi la representación fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDIRIMO SOTO RODRÍGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano RAFAEL RICARDO MANZANILLO JIMÉNEZ, es autor o partícipe en el delito que se le imputa, en virtud que según decisión N° 058-05, fecha 01-03-05, la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones Declara Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por el Ministerio Público y revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por Decisión N° 242-05, dictada por este Juzgado de Control en fecha 03-02-2004, decretando en su Lugar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD librando Orden de Aprehensión en contra del mismo, razón por la cual lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LIBERTAD INMEDIATA, ya que si bien es cierto que han trascurrido aproximadamente tres años de la Presentación del imputado de autos, no es menos cierto que, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrito y no han trascurrido el lapso a que se contre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que mal puede obrar a su favor ningún lapso cuando no se había puesto a derecho pese a existir en su contra la referida Orden de Aprehensión. Y en cuanto a dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del imputado de auto, este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informándole que según decisión de esta misma fecha se Acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ya que el mismo se puso a derecho en fecha 28-04-2008, ejecutándose la misma, quedando el referido imputado detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la Orden de este Tribunal. Razón por lo cual lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL RICARDO MANZANILLA JIMÉNEZ, decretada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA, ya que si bien es cierto que han trascurrido aproximadamente tres años de la Presentación del imputado de autos, no es menos cierto que, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrito y no han trascurrido el lapso a que se contre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que mal puede obrar a su favor ningún lapso cuando no se había puesto a derecho pese a existir en su contra la referida Orden de Aprehensión. SEGUNDO: Se Mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL RICARDO MANZANILLO JIMÉNEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.634.553, Fecha de Nacimiento 23-07-1984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Demilda Jiménez y de Ramón Manzanilla, residenciado en La Cañada de Urdaneta, Sector Curarire, Casa S/N, a Doscientos metros del Tanque del Agua, Estado Zulia, decretada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 01-03-2005, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informándole que según decisión de esta misma fecha se Acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ya que el mismo se puso a derecho en fecha 28-04-2008, ejecutándose la referida Orden, quedando el imputado de autos detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la Orden de este Tribunal. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas del presente acto de conformidad con el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante Oficio signado con el N° 1.950-08, para informarle la presente Decisión y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo el N° 1.951-08. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 3914-08. Concluyó el acto siendo las 03:40 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABG. NEILA ESTHER BERBECI

EL IMPUTADO,

RAFAEL MANZANILLO JIMÉNEZ


LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. JOSÉ RONDÓN OLMOS

LA SECRETARIA,

ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA



CAUSA N° 12C-S-381-04.-
FHR/edialber