REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-15932-08 DECISIÓN N°. 3915-08

En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, Abog. DAIANA VEGA COREA, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER LOZANO DURÁN y RICARDO JOSÉ CASANOVA NAVA, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios de la Policía Regional del Zulia, el día 29 de los corrientes, por Funcionarios adscritos a la Policía Regional (PUMA) a las 12:55 horas de la mañana, en momentos que realizaban un recorrido por el Barrio Santa Rosa de _Agua, Calle 3, al observar a dos ciudadanos a bordo de una moto, color negra, marca zumo, quienes al observar la presencia policial emprendieron huída actuando los funcionarios realizando un cerco policial para lograr la captura de los mismos y específicamente en la Calle 3 del Callejón Ecos del Zulia, frente a la Residencia N°. 3-145 restringieron a los mismos y en presencia de dos ciudadanos identificados como MARLON MORÁN y FRANK MORÁN procedieron a realizarle una inspección y a indicarles que exhibieran todo lo que portaban dentro de sus vestimentas, fue en ese momento en que el ciudadano RICARDO NAVA SACÓ DE PANTALÓN TIPO BERMUDA DEL BOLSILLO DELANTERO DE LADO DERECHO una bolsa plástica de color transparente contentiva en su interior de 36 recortes de pitillos plásticos, de material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga y dos bolsas plásticas de color transparente ambas contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, asimismo el referido imputado sacó de su bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES por lo que procedieron los efectivos policiales a la detención de los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal, imponga al ciudadano RICARDO JOSÉ CASANOVA NAVA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompaño con la presente solicitud surgen fundados elementos de convicción que los comprometen en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se siga la presente Causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 280 y 373 Ejusdem, mientras que para el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOZANO DURÁN le se decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE IBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copia simple de la presente acta y una vez vencido el lapso procesal sea remitido a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, es todo””. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado FRANCISCO JAVIER LOZANO si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando el misma tener Abogado Defensor, recayendo en la persona del Abog. ALEXANDER MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 115.743, residenciado en la Av. 13, entre Calles 78 y 79, Centro Comercial Colón, Oficinas 5 y 6, Teléfono: 0414-5392408, quien estando presente expone: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOZANO y recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado RICARDO JOSÉ CASANOVA NAVA si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando el misma tener Abogado Defensor, recayendo en la persona del Abog. RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.995, residenciado en la Urb. La Pícola, Calle 40B, N°. 15N-88, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-0672678, quien estando presente expone: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano RICARDO JOSÉ CASANOVA NAVA y recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”.A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: FRANCISCO JAVIER LOZANO DURÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, casado, Seguridad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.005.362, hijo de Padre Desconocido y de María Elena Canadel Durán y residenciado en el Sector 18 de Octubre, Calle I con J, Casa N°. 4-15, en mi casa queda un Taller de Motos, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos verdes, contextura delgada, cabello castaño claro, nariz perfilada, boca pequeña, labios regulares. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.): “Yo trabajo en Lago Mall en Seguridad, salí como a las 11:30 de la noche, mi amigo me llamó por teléfono para que lo pasara buscando por la cancha de Santa Rosa y salir con unas muchachas, yo arranqué en la moto y más adelante había una comisión de la Policía Regional y vinieron se bajaron y nos apuntaron, me bajé y me pidieron los papeles de la moto, los saqué y se los mostré, me dijeron que la moto estaba mala y empezaron a decirme cualquier cosa de las moto y me pidieron plata, yo les decía que no tenía plata que venía saliendo de mi trabajo en Lago Mall e iba a salir con las muchachas y otro policía que estaba allí sacó un bolso con un poco de pitillos y yo le decía que eso no era de nosotros y lo que querían era plata y no le dimos y nos empezaron a golpear, llamaron a otra patrulla y nos llevaron, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición Fiscal y la declaración de mi defendido, esta Defensa realiza las siguientes observaciones: Del Acta Policial que corre inserta en la presente causa, se observa que los Funcionarios actuantes realizaron un procedimiento que no se encuentra ajustado a derecho, todo en virtud de que no hacen saber el motivo del por qué realizan la aprehensión a mi representado, de la misma manera, las actas de entrevistas realizada a los testigos presénciales, ambos coinciden en que detuvieron a dos personas, más no hacen saber si en realidad le lograron incautar algún objeto de interés Criminalístico, sembrando dudas de que si en realidad fueron testigos presénciales del procedimiento, asimismo de la declaración rendida por mi representado, se desprende que es un ciudadano que tiene un empleo lícito y obtiene sus ingresos de una manera lícita, razón por la cual se le debe dar un alto valor a su exposición en razón de que el manifiesta que iba y los Funcionarios le sembraron la presunta sustancia psicotrópica, y las máximas experiencias os deben indicar de que un funcionario actuante al momento de resguardar un procedimiento mal elaborado no escatiman esfuerzos para sembrar o viciarlo hasta el punto de protegerlo, es por lo que esta Defensa en aras de que se resguarde los Principios establecidos en los Artículos 8 y 9 de nuestra Ley Penal Adjetiva, solicita se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Liberta de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal preferentemente de las establecida en los Ordinales 3° y 4°, de igual manera solicito copia simple de toda la Causa, es todo”. A continuación, se pone en presencia de Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: RICARDO JOSÉ CASANOVA NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, concubino, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 15.013.008, hijo de José Laurencio Casanova y de Elvigia del Carmen Nava y residenciado en la Av. 6, Santa Rosa de Agua, Callejón Ecos del Zulia, N°. 35-50, frente al Puerto Pesquero La Chinita, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.71 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura regular, cabello castaño oscuro, nariz regular, boca pequeña, labios gruesos”. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a declarar sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.): “Yo estaba con mi novia, recibí una llamada de otra amiga, quedamos en vernos, como habían dos llamé a FRANCISCO esperé un rato porque me dijo que cuando saliera del trabajo por que trabaja de Seguridad en Lago Mall, llegó, hablé con él lo que íbamos a hacer, para ir a la playa, arrancamos, más adelante nos paró la policía, nos mandaron a bajar y había un solo policía, nos bajaron de la moto y nos mandaron a separar, le pidió los papeles de él y de la moto, luego el policía me preguntó por mi cédula y le dije que no la tenía porque la perdí con mi cartera, llegó la otra patrulla y habló con el policía mientras nosotros esperábamos, nos dijeron que la moto estaba mala, el muchacho se defendió diciendo que la moto estaba buena que tiene sus papeles originales y copias y nos pidieron un dinero para soltarnos, consultamos mi compañero y yo y dijimos que no íbamos a pagar nada porque no había por qué pagar, entonces el policía me dijo que si tenía que pagar porque tenía droga, y me colocó la bolsa que apareció, de allí nos montaron a la Patrulla y nos llevaron al Comando, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Viendo las exposiciones de mi representado, se ha demostrado que es inocente de la imputación que hace la ciudadana Fiscal del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que en una forma clara y precisa ha manifestado que venía en compañía del ciudadano FRANCISCO y que posteriormente fueron detenidos por una comisión de la Policía Regional, donde supuestamente según los Funcionarios, le fue decomisada 36 pitillos de presunta droga como lo refiere los Funcionarios en el Acta Policial, la Defensa al analizar el Acta Policial y la declaración de mi representado, se puede observar en un forma clara y precisa en dos actas de entrevistas que supuestamente fueron testigos presénciales de la supuesta droga decomisada, estas personas o testigos manifestaron en su escrito de exposición que se decomisaron 36 pitillos y que los Funcionarios Policiales realizaron el procedimiento pegado a la Ley, con esta entrevista Ciudadano Juez, podrá notar claramente que ninguna de las dos personas que se encuentran detenidas por la presente causa, no han cometido el delito que le imputa la Representación Fiscal, violándosele todos los derechos contemplados en la Ley y en la Constitución Nacional, es por eso que la Defensa en este acto pide que se le conceda a mi defendido una Medida menos gravosa porque en ningún momento le fue decomisado algún objeto que pudiese comprometer su responsabilidad, también la defensa pide en este acto porque la comisión o Funcionarios actuantes explanan en el Acta Policial que les fue incautado una droga, pido que se realice una Inspección Dactiloscópica a los objetos decomisados para así poder determinar si es cierto o no que lo incautado le pudiese pertenecer a alguno de las personas detenidas, solicito igualmente copia de las actuaciones, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica que merece pena corporal, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, convicción esta que surge del Acta Policial inserta al folio DOS (02) de la causa, de las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos MARLÓN JOSÉ MORÁN y FRANK JOSÉ MORÁN, ante la Policía Regional, testigos instrumentales, que rielan a los folios 05 y 06 de la Causa, así como de la Planilla de Cadena de Custodia de la evidencia colectada en el presente caso. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado RICARDO JOSÉ CASANOVA NAVA es autor o partícipe del Delito que se le imputa, convicción que surge de: 1.- Acta de Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional de fecha 29-04-2008, en la cual deja constancia que al momento de indicarles exhibiera todo lo que tuviera dentro de su vestimenta, sacando el mismo de su pantalón bermuda del bolsillo delantero del lado derecho Una (01) bolsa plástica de color transparente, contentiva en su interior de treinta y seis recortes de pitillos plásticos de material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga y dos (02) bolsas plásticas de color transparente, ambas contentivas en su interior de restos vegetales presuntamente droga denominada marihuana y en el bolsillo izquierdo del pantalón sacó la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES en efectivo. 2.- Del Acta de Notificación de Derechos del Imputado. 3.- De las Actas de Entrevistas realizadas a los Ciudadanos: MARLÓN JOSÉ MORÁN y FRANK JOSÉ MORÁN, ante la Policía Regional, 6.- Del Acta Inspección Técnica. 7.- De la Cadena de Custodia de los objetos incautados. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que si bien es cierto que el imputado de autos tienen arraigo en el país, por tener residencia fija, no es menos cierto que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podría influir en los testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo afirmado por el Imputado de que fueron los Funcionarios Policiales quienes le colocaron la droga incautada, tal aserto debe ser confirmado o desvirtuado en la investigación, pues se observa de actas, que existe la exposición de Testigos que narran las circunstancia, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, en tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICARDO JOSÉ CASANOVA NAVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último en relación con la solicitud formulada por la defensa para la practica de una Experticia Dactiloscópica y determinar la presencia de huellas dactilares en los objetos incautados, este Tribual considera que tal solicitud debe ser respondida por el Ministerio Público como director de la investigación, quien deberá acordar o negar fundadamente la practica de la misma, conforme a lo previsto en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. En relación al ciudadano: FRANCISCO JAVIER LOZANO DURÁN, se observa que de actas no surgen fundados elementos de convicción para determinar que el mismo cometió algún delito, al no incautársele ningún objeto de interés Criminalístico, ni ser sorprendido en la comisión de un delito flagrante, por lo que lo procedente en derecho es acordar la LIBERTAD INMEDIATA del mencionado ciudadano, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse llenos los supuestos establecidos en los Artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RICARDO JOSÉ CASANOVA NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, concubino, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 15.013.008, hijo de José Laurencio Casanova y de Elvigia del Carmen Nava y residenciado en la Av. 6, Santa Rosa de Agua, Callejón Ecos del Zulia, N°. 35-50, frente al Puerto Pesquero La Chinita, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250; 251, numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el pedimento de la defensa del mencionado Imputado en cuanto a la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva. TERCERO: En lo que respecta al ciudadano FRANCISCO JAVIER LOZANO DURÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, casado, Seguridad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.005.362, hijo de Padre Desconocido y de María Elena Canadel Durán y residenciado en el Sector 18 de Octubre, Calle I con J, Casa N°. 4-15, en mi casa queda un Taller de Motos, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 3915-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signado con el N° 1952-08, para informarle la presente Decisión. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 3:30 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. DAIANA VEGA COREA





LOS IMPUTADOS,




FRANCISCO JAVIER LOZANO DURÁN RICARDO JOSÉ CASANOVA NAVA





LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO ABOG. ALEXANDER MARCANO





LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.













CAUSA N°. 12C-15932-08
FHR/jp*.-