REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-15931-08 DECISIÓN N°. 3916-08


En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abog. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: YORBIS ANTONIO BOSCAN CHOURIO Y ALFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 28-04-2008, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.3, Destacamento de Seguridad Urbana, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de HECTOR LUIS MARQUEZ OSSA, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual deja constancia que el día 28-04-2008, aproximadamente a las 9:40 horas de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad y en la avenida principal de El Marite se acerco un ciudadano quien se identificó como Héctor Luis Márquez quien le manifestó que acababa de ser victima de un robo realizado por tres sujetos abordaron su vehículo pagaron el pasaje y de repente bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo conminaron a desviarse de la ruta pues se trataba de un robo y en ese momento la victima opto por lanzarse del carro para salir corriendo y pedir ayuda, posteriormente se percató que el carro se les había apagado a los ciudadanos que momentos antes lo habían robado y luego se percata que los Guardias habían aprehendido a los sujetos que los despojaron del automotor a quienes reconoció como sus agresores y en razón a ello, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control le imponga a los referidos Imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los supuestos que lo conforman, por ultimo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente El Tribunal procede a interrogar al primer imputado YORBIS ANTONIO BOSCAN CHOURIO, si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “No”, por lo que el Tribunal le designa un Defensor de guardia recayendo en la persona de la Abogada JIMAY MONTIEL Defensor Publico Nro. 29, adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas, es todo, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y el mismo expuso: “Acepto la defensa del imputado de actas, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: YORBIS ANTONIO BOSCAN CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, casado, Obrero, INDOCUMENTADO, hijo de Luz Marina Boscan y de Juan Villalobos y residenciado Vía La Concepción, El Guayabo entrando por la parada de los carritos de la Concepción por la entrada a 500 metros, casa S/Nro. De color rosada frente del negocio El Chino, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.68 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura delgada, cabello negro con mechas amarillas, nariz pequeña, boca mediana, labios finos. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.): “Yo tengo un niño entonces el chamo de nombre Alfredo Urdaneta llego y me dijo Yorbis los hijos mios están enfermos, no tienen leche y no estoy trabajando vamos aver que hacemos por ahí, entonces yo le dije por ahí hay una pistola de juguete de los muchachos, entonces un chamo estaba montado en un carro y nosotros salimos, entonces, Alfredo pagó 5000 bs. Cuando pague los pasajes yo vine y Salí corriendo fue cuando me agarro la Guardia y nada mas nos agarraron a los dos y luego uno salio gritando del carrito pero yo nose que fue lo que paso porque yo me fui corriendo, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “La defensa considera, que después de escuchar la declaración de mi defendido quien es un joven de 18 años, perturbado quizás desde el momento de la privación por parte de la Guardia Nacional quien en su confusión considera que manifestando tener la posesión de un arma de juguete puede salir el día de hoy en libertad, observando la defensa que en las actas policiales la victima y la Guardia Nacional manifiestan que las personas detenidas fueron encontradas caminando, siendo el caso que si el delito imputado es el Robo de Vehículo, considera la defensa un error en la calificación desde el mismo momento del acto de hoy, es decir la presentación ya que nunca manifiesta la victima que algunos de estos ciudadanos se hubiera apoderado del vehículo en cuestión, es decir cual de ellos se paso a manejarlo y logro rodarlo configurándose entonces el apoderamiento es por esto que la defensa en aras de garantizar los principios establecidos tanto en la constitución como en el código adjetivo penal como lo son el de afirmación de libertad y presunción de inocencia solicita se decrete una medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio publico , de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se oficie a la medicatura forense del Estado Zulia, a los fines de practicarle un examen psiquiátrico y psicológico a mi defendido a los fines de determinar su perturbación psíquica, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al segundo imputado ALFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ, si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo tener Abogado Defensor Privado, designando a la persona del abogado MARIO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.850, con domicilio procesal Urbanización Nuevo San Isidro, Calle ID, Casa Nro. 4-10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6191841, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano ALFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ y recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia de Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: ALFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, concubino, ayudante en un camión de agua cisternas, titular de la Cédula de Identidad N° 20.509.728, hijo de IRIA ROSA URDANETA y de WILFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ y residenciado en Km. 19, vía la Concepción, Sector El Potente, San Isidro, cerca de una Tostada que antes se llamaba Don Chepo, Teléfono de un Cuñado(Giovanni) 0414-1013357 del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura regular, cabello castaño oscuro, nariz ancha grande, boca mediana, labios gruesos”. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a declarar sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Tres minutos de la tarde (3:00 p.m.): “Yo me monte en un carrito por puesto y le pague 5000 pa que me devolviera 3000 bs y cuando yo me monté ya los chamo venían en los asientos de atrás y yo en la parte de adelante, fue cuando dijo esto es un atraco deben todo lo que tienen, cuando fue que el chofer se desespero de repente se volvió loco y salio corriendo yo también me desespere y corrí, cuando yo corrí ahí fue cuando el Guardia me agarro y me golpeó y ahí fue cuando yo vi a los otros chamos y les dije que yo no andaba con ellos y me llevaron, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Realizada como han sido las actas que conforman el presente expediente, ésta defensa observa que mi defendido y en vista de las actas revisadas en el folio 3 de esta causa se puede evidenciar que los Funcionarios de la Guardia Nacional no le incautaron ningún objeto de carácter criminalistico que lo pueda conllevar a la responsabilidad a todo evento de un delito tipificado en el código penal como porte ilícito y además ésta defensa le sugiere muy respetuosamente ciudadano Juez, que mi patrocinado es victima en los hechos que se investigan ya que el ciudadano que le antecede a su declaración podría estar bajo la esquizofrenia bipolar esto nos indica que estamos en presencia de un enfermo mental que no sabe en verdad los hechos como ocurrieron dado al daño mental que éste presenta, tampoco ciudadano juez se le puede cuartar el principio de inocencia a mi defendido por el solo hecho de que este ciudadano de nombre Yorbis Antonio Boscan Chourio, los mismos funcionarios actuantes le encuentran una imitación de una pistola, lo cual quiere y considera ésta defensa que el que ejecuto y procedió a cometer el delito es el mismo ya que su declaración lo admite así, mi defendido al ver la actitud de este ciudadano al momento de cometer el robo opta también por correr en vista que se encontraba en peligro su vida ya que dicho ciudadano quería despojarlo a los dos de sus pertenencias, esta defensa ciudadano juez en vista de las circunstancias e insuficiencias probatorias que muy bien se puede evidenciar de actas que mi defendido no tiene ni es responsable de los hechos que se le imputan y usted como Representante de este Tribunal no puede tomar esa declaración de una persona que presenta esquizofrenia bipolar y por lo tanto ciudadano juez en consideración esta exposición solicito una medida sustitutiva la menos gravosa a mi defendido ya que es victima en la causa que se investiga, asimismo que dichas presentaciones sean acordadas en un lapso de 30 días, y solicito copias simples del acta de presentación, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de unos hechos punibles de acción publica que merecen pena corporal, sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de HECTOR LUIS MARQUE OSSA; asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que los Imputados de autos son autores o partícipe de los Delitos que se les imputan, convicción que surge de: 1.- Acta Policial de fecha 28-04-2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando; la cual se encuentra inserta en el folio 3 de la presente causa; en el cual dejan constancia del Procedimiento realizado en el Municipio Maracaibo específicamente en la avenida principal El Marite, cuando observaron tres ciudadanos corriendo motivo por el cual se procedió a darles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso a la misma, motivo por el cual se efectuó la persecución dándoles alcance metros mas adelante, también a uno de los sujetos se le detectó en la parte delantera del lado derecho de la cintura, entre la pretina del pantalón y el cuerpo un FACSIMILE; luego se procedió a la detención de los mencionados ciudadanos, quienes quedaron identificados como YORBIS ANTONIO BOSCAN CHOURIO Y ALFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ, a quienes se les leyó sus Derechos Constitucionales y puestos a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Del Acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ OSSA, titular de la cedula de identidad N° 17.836.645; quien es victima de auto, y es realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; inserta en el folio 9 de la presente causa. 3.- Observa, además el tribunal que el delito excede por mas de 10 años, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que si bien es cierto que los imputados han señala residencia fija, no es menos cierto que los delitos presuntamente cometidos poseen penalidades que en su conjunto, exceden de 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Acreditándose en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podría influir en los testigos y victimas a que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa de actas, que existe la exposición de la víctima en las actas en la cual narra las circunstancia, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, en tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores, por lo que se observa que los mismos son autores de dicho delito y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitado como ha sido se tramite este proceso conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario. En consecuencia este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: YORBIS ANTONIO BOSCAN CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, casado, Obrero, INDOCUMENTADO, hijo de Luz Marina Boscan y de Juan Villalobos y residenciado Vía La Concepción, El Guayabo entrando por la parada de los carritos de la Concepción por la entrada a 500 metros, casa S/Nro. De color rosada frente del negocio El Chino, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y ALFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, concubino, ayudante en un camión de agua cisternas, titular de la Cédula de Identidad N° 20.509.728, hijo de IRIA ROSA URDANETA y de WILFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ y residenciado en Km. 19, vía la Concepción, Sector El Potente, San Isidro, cerca de una Tostada que antes se llamaba Don Chepo, Teléfono de un Cuñado(Giovanni) 0414-1013357 del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el pedimento de las defensas tanto el Publico como el Privado; en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se consideró que en actas surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho que se les imputa; igualmente se le ordena la practica de los exámenes médicos psicológicos y psiquiátricos al imputado YORBIS ANTONIO BOSCAN CHOURIO, oficiando a la Medicatura Forense. TERCERO: Se ordena que el tramite del presente procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 3916-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signado con el N° 1953-08, para informarle la presente Decisión; igualmente se oficia a la Medicatura Forense signado con el N° 1954-08. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 4:15 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA REPRESENTACIÓN FISCAL



ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR





LOS IMPUTADOS,



YORBIS ANTONIO BOSCAN CHOURIO ALFREDO JOSE URDANETA GONZALEZ





LA DEFENSA PUBLICA N° 29,


ABOG. JIMAY MONTIEL
LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. MARIO CHACIN



LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.









CAUSA N°. 12C-155931-08.-
FHR/Jennifer.-