REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Abril de 2008
198° y 149°


DECISIÓN Nº 3251-08. CAUSA 12C-927-03

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del imputado ARNALDO JOSE DUARTE MONTILLA, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre su defendido, en razón de haber transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
I

Alega la defensa que su defendido ARNALDO JOSE DUARTE MONTILLA, fue presentada en fecha 02-09-2003, ante este Juzgado de Control, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de GENESIS CAROLINA AÑEZ LUZARDO; en este mismo orden de ideas, señala que ha transcurrido un plazo mayor de dos (2) años, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha se haya finalizado el proceso en su contra o definido su situación jurídica, considerando el hecho que dicha dilación procesal no es imputable a su defendido, ya que el mismo ha venido cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal, en consecuencia a juicio de la defensa, procede el decaimiento de la medida impuesta en contra de su defendido, por lo cual solicita le sea restituida el derecho a la libertad, sin que se sometido a otra medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo expuesto, indica la defensa que el representante del Ministerio Público, no ha solicitado la prórroga del lapso conforme lo prevé el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, vista tal circunstancia, y en apoyo a lo plasmado por esta defensa invoca a favor del imputado la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Abril del 2005 la cual a la letra reza:

“El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá invocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

II

Vista la solicitud requerida por la Defensa del Imputado ARNALDO JOSE DUARTE MONTILLA, este Juzgador, previo análisis de la causa en cuestión, observa que ciertamente el imputado fue presentado ante este Tribunal en fecha 02-09-2003, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, siéndole decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en fecha 11-09-03, la defensa del imputado de autos consigna ante el Tribunal los recaudos correspondientes a las personas que servirían de fiadores, donde el Tribunal oficia la Verificación de fiadores y luego, el Tribunal Acuerda su Libertad, mediante la fianza y continúe cumpliendo su obligación mediante la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se observa, que el ente Fiscal como encargado de la titularidad de la acción penal, conforme lo prevén los artículos 11 y 108 del Texto Adjetivo Penal, no realizó ningún otro acto de investigación, así como tampoco se constata que haya realizado algún acto conclusivo en contra del imputado de marras.
Seguidamente, y en atención a la solicitud requerida por la defensa, observa quien aquí decide, que el imputado ALEJANDRO OMAR MOLERO, conforme a lo constatado en el libro N° 7, páginas 225; llevado por este Tribunal, donde se le hace el seguimiento de su presentación ante este Órgano Jurisdiccional, han asistido a cumplir con la medida de coerción impuesta, desde la fecha en que le fue decretada la misma hasta la presente fecha. Aunado a ese hecho, se observa que han transcurrido conforme lo prevé el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, mas de dos años para que proceda el decaimiento de la medida de coerción decretada en contra del ciudadano ARNALDO JOSE DUARTE MONTILLA, y la Vindicta Pública no hizo uso de la prórroga que establece el precitado artículo del Texto Adjetivo Penal.
Así mismo se constata que, la dilación procesal verificada en el caso bajo examen no es imputable a la defensa ni al imputado de marras, y, no existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción acordada en la presentación del ciudadano ARNALDO JOSE DUARTE MONTILLA.
A respecto considera oportuno este Tribunal de Primera Instancia, citar criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido que:


“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente
la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
…Omissis…
...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.” (Subrayado de este Tribunal).

Vistos los anteriores pronunciamientos de derecho y el criterio jurisprudencial supra referido, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, referida a el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano ARNALDO JOSE DUARTE MONTILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III

En atención a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en fecha 02-09-2003 al ciudadano ARNALDO JOSE DUARTE MONTILLA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de GENESIS CAROLINA AÑEZ LUZARDO; de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA



En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 3251-08.

LA SECRETARIA,











Causa N° 12C-927-03.-
FHR/Jennifer.-