REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Abril de 2008
198° y 149°

ACTA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

En el día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo las UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (1:30 p.m.), presentes en la Sala del Despacho los ciudadanos: ABOG. ALEJANDRO MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abog. JESÚS YÉPEZ, en su carácter de Defensor Público 5°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, así como el Imputado ALEXIS ANTONIO GÓMEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que sea impuesto el Imputado de autos de la Orden de Aprehensión que le fuera decretada por este Tribunal de Control en fecha 08-10-2007. A continuación, se pone en presencia del Juez el Ciudadano Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: ALEXIS ANTONIO GÓMEZ TROMPIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, concubino, Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.000.601, hijo de Antero Gómez (d) y de Andrea Trompiz y residenciado en el Barrio Sur América, detrás de la Ferretería Bicolor, Calle 154, N°. 50-59, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura regular, cabello color negro, nariz ancha ancha, boca mediana con labios regulares, Es todo”Seguidamente, el Juez de este Tribunal impone al detenido ALEXIS ANTONIO GÓMEZ, del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la Una y Cuarenta y Cinco (1:45) de la tarde “Mi incumplimiento fue por cuestión de trabajo y le dije a un abogado que me averiguara de mi causa aquí en el Tribual y este me dijo que ya había averiguado, de hecho averiguó hasta el Número de la Causa que no me lo sabía y me dijo que mi caso estaba cerrado por el tiempo que había pasado y me fui a trabajar a Punto Fijo, porque me confié de lo que me dijo el Abogado, y ahora estoy trabajando aquí en Maracaibo en un Sindicato que se llama CETRABOLIVE, no estaba haciendo nada malo, tampoco me agarraron haciendo nada malo, solo estaba trabajando, quiero que se agregue al Expediente la Constancia de Liquidación de la Construcción y el Soporte de pago de la misma, de un Super Latino que se estaba construyendo en la Circunvalación N°. 2, para dejar constancia que realmente estaba laborando, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido, de la misma se evidencia que mi defendido fue sorprendido en su buena fe al notificársele que ya la causa había sido cerrada y que no tenía que cumplir con ninguna presentación por ante este Despacho. Observa la Defensa igualmente que durante el tiempo que ha dejado de presentarse, el mismo ha estado trabajando, tanto en Punto Fijo como aquí en Maracaibo y que desde la fecha en que se inició la presente averiguación, el Ministerio Público no ha consignado el Acto Conclusivo de la misma, por lo cual si bien es cierto que mi defendido incumplió con el Régimen de Presentaciones impuestas, y podría decirse que con justa razón al haber sido engañado, no es menos cierto que al no presentarse la Acusación en tiempo hábil, se estaría violando el debido proceso por lo cual considera la Defensa, atendiendo a la Progresividad que mi defendido ha estado trabajando todo el tiempo y merece que se le de una nueva oportunidad, mientras el Ministerio Público continúa con las averiguaciones, pues su reclusión en ningún momento va a contribuir con su reinsersión social, sino que por el contrario, podría quedarle un resentimiento al haber sido víctima de una conducta dolosa por la persona que inclusive le dio el número de la Causa, por lo cual solicito al Tribunal, reconsidere la Medida de Privación decretada en contra de mi defendido, por haber incumplido por razones de fuerza mayor, y por cuanto el delito imputado es susceptible de Acuerdo Reparatorio, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, observa este Juzgador que efectivamente en fecha 27-06-2002, fue presentado ante este Tribunal de Control el ciudadano: ALEXIS ANTONIO GÓMEZ TROMPIZ, a quien se le acordó Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3°, 4° y 5° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en fecha 17-07-2007, la Defensa Pública Abog. JESÚS YÉPEZ, mediante Escrito consignado ante este Despacho solicitó el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE MARCANO, ALVENIS ADOLFO ALBURGUE, YODERWIS CALDERÓN, JOHAN CARRERO, ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ y ALEXIS ANTONIO GÓMEZ, por cuanto los mismos habían cumplido cabalmente con sus presentaciones así como había transcurrido el lapso estipulado por la Ley para consignar el Acto Conclusivo el Ministerio Público. Posteriormente y luego de la revisión a los Libros de Presentaciones llevado por el Tribunal se constató que el Imputado de autos incumplió con las presentaciones para algunos imputados ante este Tribunal, acordándose de esta manera el decaimiento de la medida para unos y, la Detención Judicial Preventiva de Libertad para otros d los coimputados, entre ellos al ciudadano ALEXIS ANTONIO GÓMEZ revocándose así la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de la cual venía gozando el Imputado de autos, según se evidencia de la Decisión N° 2865-07 sel 27-09-07. Ahora bien, del análisis de la Causa se observa que el Imputado ALEXIS ANTONIO GÓMEZ TROMPIZ no ha tenido la voluntad propia de someterse al proceso, en virtud del incumplimiento de la obligación de presentación periódica ante el Tribual desde el día 27-06-2002, fecha en la cual se le acordó la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, y aun cuando manifiesta haber sido engañado por el abogado que le asistía quien presuntamente le dijo que ya le habían cerrado la causa y que no tenía que presentarse mas, tal circunstancia además de no constar en actas y ser solo el dicho del imputado, resulta insuficiente para justificar el abandono de sus presentaciones que solo cumplió hasta el mes de agosto del 2002. Por lo demás, debe señalarse que el imputado ya tiene experiencia de los procedimientos judiciales pues según comunicación emanada del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Penal, también tuvo una causa por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia, considera éste Juzgador que resultan insuficientes las razones aducidas por la defensa respecto de la conducta procesal del imputado quien no ha demostrado voluntad de someterse a la persecución penal, surgiendo claramente el peligro de fuga que determinó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta; por lo que estimando que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el hecho, cometidos en perjuicio de WANDO ENRIQUE RINCÓN; y la presunción de peligro de fuga por las circunstancias anotadas exigido por el el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, reflejado en la conducta del procesado de incumplir con las obligaciones ante el Tribunal, resulta procedente en derecho MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto el ministerio público produzca el acto conclusivo respectivo y, sin perjuicio de la revisión de la medida impuesta en los términos señalados porel artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que en el lapso establecido consigne Acto Conclusivo ante este Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEXIS ANTONIO GÓMEZ TROMPIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, concubino, Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.000.601, hijo de Antero Gómez (d) y de Andrea Trompiz y residenciado en el Barrio Sur América, detrás de la Ferretería Bicolor, Calle 154, N°. 50-59, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el hecho, cometidos en perjuicio de WANDO ENRIQUE RINCÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el pedimento de la defensa en cuanto al otorgamiento de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva. TERCERO: Se Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal pertinente, a los fines de que en el lapso correspondiente consigne el respectivo Acto conclusivo. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 3887-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signado con el N° 1888-08, para informarle la presente Decisión. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 3:15 minutos de la tarde, de este mismo día. Quedan notificadas las partes presentes en el Acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES

EL IMPUTADO,


ALEXIS ANTONIO GÓMEZ TROMPIZ
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. JESÚS YÉPEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.




CAUSA N° 12C-470-02
FHR/jp*.-