REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°. 12C-15209-08 DECISIÓN N°. 3830-08
En el día de hoy, Viernes Veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, los Abog. CLARITZA MATA y HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Titular y Auxiliar del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Público después de realizada la investigación correspondiente, se ha evidenciado que subsisten otras tipologías delictivas como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que fue incautado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 m.m. con su cargador con varios cartuchos percutidos dentro de un vehículo incautado en el procedimiento, APROVECHAMENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, toda vez que le fueron incautados dos teléfonos celulares, de los cuales no pudieron demostrar propiedad, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, en relación al ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PELÁEZ, toda vez que el mismo se identificó de tal manera no correspondiéndole dicho nombre ni dicho documento identificatorio, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 277, 319 y 470 del Código Penal Venezolano, respectivamente, por lo cual solicito se MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y le sean impuestos de las nuevas tipologías delictivas consideradas por el Ministerio público. Asimismo se me conceda el lapso de Prórroga de 15 días contados a partir del vencimiento de los treinta días a los fines de consignar Acto Conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se han obtenido los resultados de la investigación ordena a practicar, por cuanto se están realizando pruebas que requieren tiempo para su conclusión, como por ejemplo la Experticia de Descarte, Barrido y Comparación Tricológica y dado lo denso de la investigación razón de ser de tal prórroga, es todo””. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando los mismos tener Abogado Defensor Privado, designación que recayó en la persona del abogado WILLIAM SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 51986, con domicilio procesal en La Urb. El Pinar, Tropical 3, Apto. 3F, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6078452, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por los ciudadanos JORMAN ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ y DANIEL A ROQUE PELAEZ y recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JORMAN ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, concubino, mesonero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.547.009, hijo de Henrry Delgado y de Loisine Martínez y residenciado en el Barrio Las Taparitas, Calle 95K, a una casa de la Tienda Esneida, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos marrones, contextura delgada, cabello castaño, nariz regular, boca pequeña, labios regulares. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. A continuación, se pone en presencia de Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: GIOVANNY ENRIQUE ESTRADA TERÁN, de nacionalidad colombiana, natural de Sabana Larga, Departamento del Atlántico, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento: 21-09-78, concubino, latonero y pintor, con Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 8.643.978, hijo de Hermes Estrada y de Piedad Terán y residenciado en el Barrio Las Taparitas, Calle 95K, N°. 80-152, a cuatro casa de la Tienda Neida, Sector Cuatricentenario, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.83 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura regular, cabello castaño, nariz grande, boca pequeña, labios regulares”. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a declarar sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (2:15 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Vista la nueva imputación de los delitos que rielan a la exposición Fiscal en este Acto y a los cuales me opongo formalmente a que sean admitidos por este Juzgado de la Causa, ya que en relación al OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la que describen a un arma de fuego oculta en el interior del vehículo de hechos, no es cierto, lo cual Rechazo, Niego y Contradigo por cuanto en la primera imputación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público en el Acto de Presentación de Imputados y en la que se decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD contra mis defendidos de Causa, por la presunta comisión de los delitos por los cuales fueron presentados en fecha 04-04-2008 y siendo hoy 25-04-2008 es decir 21 días después del Acto de Presentación por ante este Juzgado de Control de mis defendidos de Causas en relación a los mismos hechos que dieron origen a la investigación y al posterior decreto de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es que aparece presuntamente un ARMA DE FUEGO, esta Defensa Se pregunta y pregunta al Tribunal de la Causa: ¿Estamos procesalmente en el Sistema inquisitivo o en el sistema moderno acusatorio penal?, ¿Dónde está la certeza del ocultamiento de arma o es acaso la justificación de un ajusticiamiento policial en el ciudadano que resultó muerto y así justificar con la presunta arma de fuego que a 21 días después de la presentación de mis defendidos por ante este Tribunal, aparecen ocultas en el interior del vehículo de marras? ¿Es o no cierto que la imputación debe ser un hecho objetivo?. Esta Defensa ciudadano Juez hace observar a este Tribunal que cursa por ante la Fiscalía 45° del Ministerio Público, una investigación contra los Policías que actuaron en el procedimiento donde resultó muerto un ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo, observación esta que hago a los fines legales pertinentes y la verdad de todo esto y la cual probaremos a lo largo de la investigación y de este proceso penal contra mis defendidos es que no había arma de fuego alguna en el interior del vehículo, por lo que solicito se ordene una investigación sobre el arma que ahora 21 días después como he dicho, apareció como oculta en un vehículo al cual se le practicó la Experticias Científico - Técnica ordenada por la Fiscalía a quo, Experticias y Avalúos y Reconocimientos en las cuales nada dicen de que se encontrara un arma de fuego y que ahora se pretende ocultar con la aparición supuesta de esta arma de fuego, un ajusticiamiento, y así demostrar un presunto enfrentamiento entre el ciudadano que resultara muerto en los hechos de marras y los Funcionarios Policiales actuantes en el mismo y recuerdo a este Juzgado que las pruebas obtenidas sin la legalidad correspondiente son nulas a tenor de lo que establece el Ordinal 1° del Artículo 49 Constitucional, porque lo contrario se estaría legalizando nuevamente y solapadamente el sistema inquisitivo penal en la presente causa y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, fundamentado el mismo en que se encontraron en el interior del vehículo dos celulares y cuyas características y especificaciones no se expresan ni están contenidas en la presente acta de Presentación de Imputados por la supuesta comisión de nuevos delitos, producto de los hechos que dieron origen a la investigación y al proceso en la presente causa, a este respecto, es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar que los teléfonos celulares a que s hace referencia corresponden a las supuestas víctimas de marras y bastaba con que la Fiscalía a qua dirigiese oficio a las Compañías de Telefonía Móvil acreditadas en este país para saber objetivamente quien o quienes son los propietarios de los mismos y por el hecho de encontrar dos celulares en el vehículo de marras, no puede imputarse delito alguno como el de PROVECHAMIENTO sostenido por la Fiscalía contra mis defendidos de Causa y para colaborar con la presente investigación y con la presente causa penal, mis defendidos me han girado instrucciones de que tienen en su poder los documentos que acreditan la propiedad de tales teléfonos celulares y lis cuales consignaré en los próximos días en su original y copias a la Fiscalía del Ministerio Público de la Causa y copia de los mismos al presente expediente de la Causa por ante este Juzgado de Control, así las cosas, pido a este Juzgado de Control se acoja al término de las 24 horas hábiles siguientes a fin de que esta defensa consigne los documentos de propiedad de los celulares en cuestión, por todas estas razones de hecho y de derecho, pido a este Juzgado de Control en atención a la garantía del Debido Proceso, de la Presunción de Inocencia que protege a mis defendidos de causas por los nuevos delitos imputados, sin sustentación científica-técnica como expresé anteriormente y en aras de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas que a todo evento es el norte de actuación tanto de los garantes de la columnidad de la Constitución como son los Fiscales del Ministerio Público, así como el Control de los Derechos y Garantías de todo individuo al cual se le impute la comisión de un presunto hecho punible por parte de los Jueces de Control en los Artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo establece. Ciudadano Juez en fecha 24-04-2008, esta Defensa solicitó la practica de una Rueda de Reconocimiento contra mis defendido de causas a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, a fin de depurar los hechos e imputar objetivamente la participación de mis defendidos en el Iter criminis o recorrido del delito y la participación de los mismos en ese iter criminis, solicitud de Rueda que espero la Fiscalía pida su ejecución a este Juzgado de la Causa, el cual tiene desde ya conocimiento a través de esta misma acta de presentación de tal solicitud, finalmente y en virtud de que la solicitud fiscal de imputar nuevos hechos a los ya imputados anteriormente en la causa y dado que los mismos carecen de objetividad científico-técnicas y dado el principio de que no podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuestos de ellas, los actos cumplidos (la imputación de estos nuevos delitos) o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ordinal 1°, Artículo 49 C.N), las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (los nuevos hechos imputados no tienen sustento jurídico alguno ni tienen fundamentación científico-técnico) y ciudadano Juez imputar estos nuevos hechos en contradicción a la Constitución en el Artículo 49.1 es violar los derechos y Garantías fundamentales establecidos en los artículos 1°, 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 49 Constitucional que le asisten en todo el iter crimini y de investigación a mis defendido de Causa, por lo que pido desestime los nuevos delitos imputados o en defecto de ellos se acoja al término de 24 horas hábiles siguientes a los efectos de las consignaciones que esta defensa hará como lo dijo anteriormente en este Acto, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que de las mismas se desprende que en fecha 02-04-2008, cuando fue practicada la detención de los hoy imputados ene. Acta de investigación suscrita por el Funcionario Agente RICHARD PADRÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se establece claramente que previa entrevista con el Funcionario de la Policía Regional Comisario JOSÉ BEUSES, Chapa N°. 280, este le señaló que siendo aproximadamente la 1:15 de la tarde de ese día, los Funcionarios LUBIN ACOSTA y NELSON FRANCO y el Oficial NELSON GUTIÉRREZ, sostuvieron un intercambio d disparos con tres sujetos a bordo de un vehículo donde resultó muerto el ciudadano JOHAN ALBERTO ESTRADA BATISTA, practicándose una inspección técnica del sitio del suceso, así como dentro de un vehículo marca: Dodge. Modelo: Neon, Color, Plata, Placa: FBE-46Z,donde se encontraba el cadáver del ciudadano antes mencionado, logrando colectar en ese momento como evidencia de interés Criminalístico, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERSA, CALIBRE 9 mm, SIN SERIAL VISIBLE CON SU CARGADOR DESPROVISTO DE BALAS Y 16 CONCHAS PERCUTIDAS O DISPARADAS CALIBRE 9 mm; de donde se evidencia que no asiste la razón la Defensa cuando afirma que se e pretende imputar a los detenidos el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por un arma que apareció 21 días después de su detención y de la cual nada antes se había dicho. Por otra parte de la misma acta policial se desprende que según el mismo Comisario de Policía Regional JOSÉ BEUSE, en la Urb. Villa Baralt, Calle 1, detrás del C.D.I. de Villa Baralt, el Oficial Primero FRANK FERRER sostuvo un intercambio de disparo con dos sujetos en un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Power, color: gris, placas: GDH-65F, y que dichos ciudadanos hicieron trasbordo a un vehículo Marca: Dodge, Modelo Neon, Color Plata, dejándose constancia también que dentro del vehículo Ford Fiesta también fueron colectadas cuatro conchas percutidas calibre 9 mm. Consta igualmente dentro de las actuaciones que corren inserta en la presente causa Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 02-04-2008, suscrita por la Detective LISETH MARTÍNEZ y el Agente RICHAR PADRÓN del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el Barrio San Agustín, Sector 3, Calle 95IK, frente al Poste del alumbrado público N°. 001G18 y frente a la casa S/N vía pública, Parroquia Jesús Enrique Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde dejan constancia que se observa un vehículo marca Dodge, modelo neon, color plata, aparcado y que al se examinado en su superficie externa se le observaron varios impactos de proyectiles, se tomaron muestras para futuras experticias y se observó también en el asiento trasero del vehículo un teléfono celular marca motorota, modelo V3, serial TAJ9503E2J dentro de un estuche elaborado en semi cuero de color negro, así mismo debajo del asiento se observaron 9 conchas percutidas marca CBC, se observó en la parte delantera al lado del copiloto, sobre la superficie del piso un arma de fuego del tipo pistola marca BERSA sin serial visible con su cargador desprovisto de balas, se visualizando además un teléfono celular marca ZTE de color negro y blanco, en el porta vaso que se encuentra en la parte media del vehículo, así como el trozo de un blindaje de color dorado debajo del asiento del lado derecho, se observó una concha percutida calibre 9 mm, marca CBC. Las circunstancias antes señaladas están ratificadas igualmente en el Acta Policial de esta misma fecha, suscrita por los Funcionarios de la Policía Regional NELSON GUTIÉRREZ, LUBIN ACOSTA, NELSON FRANCO Y FRANK FERRER, quienes detallan las circunstancias del enfrentamiento y las detenciones de los hoy imputados, la muerte del ciudadano JUAN ALBERTO ESRRADA BATISTA así las características de los vehículos intervinientes en el hecho y las evidencia colectadas, las cuales fueron remitidas en cadena de custodia a la sala de evidencia. Respecto de lo asegurado por la Defensa Privada en cuanto a los teléfonos incautados presuntamente son propiedad de los hoy imputados, considera este Juzgador que tal afirmación no tiene respaldo en las actas procesales donde no se han consignado hata el momentos documentos o facturas que acrediten dicha propiedad, por lo que ello debe ser deducido durante la investigación, por lo que se considera IMPORICEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en el sentido de que no se admite la imputación por el delito de ASPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano. Por último, observa este Juzgador que no resulta ajustado a derecho la pretensión Fiscal de imputar al procesado GIOVANNY ENRIQUE ESTRADA TERÁN el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD con fundamento en el Artículo 319 del Código Penal Venezolano, ya que ellos supone el uso de un documento público falso o que tenga la apariencia de tal, circunstancia que no ha sido establecida hasta ahora en la investigación, considerando que si bien es cierto que el ciudadano quien hoy dice ser y llamarse GIOVANNY ENRIQUE ESTRADA TERÁN, tanto a los funcionarios aprehensores como ante este Tribunal en la Audiencia de Presentación se identificó como DANIEL ANTONIO ROQUE PELÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, concubino, latonero y pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.738.091, hijo de Daniel Roque y de Cecila Peláez y residenciado en el Barrio Las Taparitas, Calle 95K, N°. 80-152, a cuatro casa de la Tienda Esneida, Sector Cuatricentenario, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ello constituye el delito de FALSA ATETACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, delito por el cual ya fue formalmente imputado dicho ciudadano con anterioridad en esta Audiencia, por lo que resulta IMPROCEDENTE la nueva Imputación pretendida. ASÍ SE DECLARA.
En relación con la solicitud de prórroga formulada en esta misma fecha por el Ministerio Público, considera este Juzgador que la misma ha sido debidamente justificada en cuento a sus motivos dentro del término legal para ello, razón por la cual estando presentes las partes, se acuerda fijar dicha Audiencia de Prórroga para analizar sus fundamentos el próximo día MARTES 19 DE ABRIL A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para lo cual se orden el traslado de los imputados desde su Centro de Reclusión, quedando notificadas las partes.
Este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR y FORMALMENTE IMPUTADOS a los ciudadanos: JORMAN ENRIQUE DELGADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, concubino, mesonero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.547.009, hijo de Henrry Delgado y de Loisine Martínez y residenciado en el Barrio Las Taparitas, Calle 95K, a una casa de la Tienda Esneida, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y GIOVANNY ENRIQUE ESTRADA TERÁN, de nacionalidad colombiana, natural de Sabana Larga, Departamento del Atlántico, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento: 21-09-78, concubino, latonero y pintor, con Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 8.643.978, hijo de Hermes Estrada y de Piedad Terán y residenciado en el Barrio Las Taparitas, Calle 95K, N°. 80-152, a cuatro casa de la Tienda Neida, Sector Cuatricentenario, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en actas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de Imputación del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD con fundamento en el Artículo 319 del Código Penal Venezolano por resultar la misma improcedente en Derecho. TERCERO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 04 de los corrientes en contra de los hoy imputados por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A solicitud Fiscal y Conforme a lo previsto en el 4° y 5° Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija Audiencia de Prórroga de la Medida Privativa de Libertad, para el próximo día MARTES 29-04-2008 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para lo cual se acuerda el traslado de los Imputados desde su Centro de Reclusión, quedando notificadas las partes. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 3830-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signado con el N° 1852-08, para informarle la presente Decisión. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 6:30 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA ABOG. CLARITZA MATA
LOS IMPUTADOS,
JORMAN E. DELGADO GIOVANNY ENRIQUE ESTRADA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. WILLIAM SIMANCAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.
CAUSA N°. 12C-15209-08
FHR/jp*.-