REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Abril de 2008
198° y 149°
CAUSA N°. 12CS-1130-07 DECISIÓN N°. 3705-08
Vista la solicitud presentada por parte del ciudadano GEORGE JOSUEH AMESTY CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.217.761, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual peticiona la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51632V321378, PLACAS: KAZ-37P, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 32V321378
Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
Corre inserto a las actas que conforman la presente causa: solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano GEORGE JOSUEH AMESTY CORREDOR, antes inserto al folio (01), …inserto al folio (13) corre inserto Oficio signado bajo el N°: 24-F13-0104-08, de fecha 18 de Enero de 2008, mediante el cual la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, remite las actuaciones de la investigación N° 24-F13-5944-07…, inserto al folio (20), corre inserto Copia del Certificado de Registro de Vehículo N°. 24236521,…inserta al folio (23), corre inserto Experticia de Reconocimiento de Vehículo, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Que la placa identificadora CARROCERÍA ó VIN, se determina FALSO; Que el Serial de Motor, se determina FALSO; Que el Serial de Planta o el F.C.O. se determina FALSO; Se solicitó información ante el Sistema de Datos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, enlace Guardia Nacional, sobre las placas matrículas, Seriales identificadores (Carrocería y Motor) en donde informaron que el mismo no presentó solicitud ante esa Cuerpo Policial y sus datos registran ante el M.T.C…inserta al folio (42) de la Causa Experticia de Documento, practicada por el Destacamento N°. 35 de la Guardia Nacional, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: - La evidencia según su naturaleza NO ORIGINALES. De su organismo emisor (MINFRA-SETRA); - El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINALES; - El presente Documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINALES.
Ahora bien, el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En el presente caso, se observa que de la experticia citadas ut supra se evidencia Que la placa identificadora CARROCERÍA ó VIN, se determina FALSO; Que el Serial de Motor, se determina FALSO; Que el Serial de Planta o el F.C.O. se determina FALSO.
Es criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
Según decisión de la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 25-10-2.005, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, señala:
“…, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes (…)
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
´Artículo 11.(…)
Artículo 9. (…)
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece: (…)
De los anteriores precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante tercero, cuando aparezcan como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. (…)
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar de propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso”. (Subrayado propio)
La falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”
De lo antes expuesto se considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no pueden ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.
En el presente caso se evidencia de la experticia practicada al vehículo en cuestión: Que la placa identificadora CARROCERÍA ó VIN, se determina FALSO; Que el Serial de Motor, se determina FALSO; Que el Serial de Planta o el F.C.O. se determina FALSO. Así como el Certificado de Registro de Vehículo es FALSO, en torno a lo cual, este juzgador observa que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, al no aparecer el ciudadano GEORGE JOSUEH AMESTY CORREDOR, como titular legitimo de ese derecho real y existiendo dudas en la propiedad del vehículo, este juzgador, considera que lo procedente es negar la pensión del solicitante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE de conformidad con el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51632V321378, PLACAS: KAZ-37P, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 32V321378, al ciudadano GEORGE JOSUEH AMESTY CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.217.761. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, así mismo se ordena notificar a las partes. Líbrense la correspondientes boletas y remítanse junto con oficio al alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N°. 3705-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libraron Boletas de Notificación mediante oficio N° 1815-08, al Departamento de Alguacilazgo y se remitió la Investigación Fiscal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
Causa N° 12CS-1130-07
FHR/jp*.-