REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Abril de 2008
197° y 148°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Abril de 2008, siendo las tres y Cuarenta minutos (03:40) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, ABG. CARLOS LUIS INFANTE, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROMER ANGEL MORA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, por estar incursa en los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; por lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano en la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente presente como se encuentra el imputado ROMER ANGEL MORA, quien compareció previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, al cual se le preguntó si tiene defensor que las asista en la presente causa, para lo cual el ciudadano ROMER ANGEL MORA, manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la Abogada FATIMA SEMPRUN Defensora Pública N° 18, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado, ROMER ANGEL MORA de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ROMER ANGEL MORA, Venezolano, natural de Santa Bárbara - Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad N° 5508192, fecha de nacimiento 08-06-55, de 51 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio: Chofer, hijo de Brícelo Mora y Elvia Rosa Barrios, residenciado en Barrio Zulia , Av.108, Casa N° 70-40, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello color canoso, ojos de color pardos, labios medio, orejas grande, tez trigueña, cejas pobladas, nariz grande, contextura gruesa, estatura 1,62 metros aproximadamente, manifiesta no tener cicatriz y tatuajes visibles en su cuerpo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia expuso: “ No voy a declarar, Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “ Analizadas como han sido las actas de la presente causa, esta Defensa considera: 1.- Que no existe suficientes elementos de convicción fundados y serios que determinen que mi defendido haya sido el autor del delito imputado; 2.- En resguardo en principios de inocencia, estado de Libertad y proporcionalidad, previsto en los artículos 8,9,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ratifico la solicitud Fiscal en cuanto a que se le dicte a mi defendido una Medida menos gravosa a la Privación de Libertad, dado que no se viola ninguno de los artículos 250,251,254 del Código Orgánico Procesal penal ya que no hay peligro de fuga, no hay obstaculización de las pruebas y la pena que pudiera imponérsele es menos a diez años y finalmente solicito se me expida la copias simples de la presente acta y de todas las actas, Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa y revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: 1.- Conforme al contenido del acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, en la cual se narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar en los cuales fue detenido el mencionado imputado, inserta en el folio (03) de las presentes actuaciones; y de la acta de Notificación de derecho, inserta en el folio (06) y de la Experticia de Reconocimiento, inserta desde el folio (10) hasta el folio (13), se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que si bien es cierto que el imputado de auto tienen arraigo en el país, por tener residencia fija, no es menos cierto que el delito presuntamente cometido posee penalidad que exceden de 10 años en su límite máximo; y dadas las características del delito, y la circunstancias de comisión, se considera que no existe peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, por lo que en opinión de este Juzgador resulta procedente en el presente caso imponer una Medida Cautelar menos Gravosas como lo son las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, estos es, Presentación Periódica por ante este Tribunal, cada QUINCES DIAS (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. Por lo que el ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse en este acto a cumplir con las obligaciones antes impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal designado y a presentarse ante el en las oportunidades que se le señale, para lo cual bastara que se le dirija a la dirección de residencia aportada por el imputado en este acto, cualquier convocatoria, todo de conformidad con establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, presente el imputado de acta, y con la asistencia dicha expuso: me doy por notificado de la decisión y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica cada Quinces (15) días por ante este Tribunal de Control y la Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal. Este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica cada Quinces (15) días por ante este Tribunal de Control y la Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, al ciudadano: ROMER ANGEL MORA, Venezolano, natural de Santa Bárbara - Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad N° 5508192, fecha de nacimiento 08-06-55, de 51 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio: Chofer, hijo de Brícelo Mora y Elvia Rosa Barrios, residenciado en Barrio Zulia , Av.108, Casa N° 70-40, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena el trámite del presente procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 3723-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signado con el N° 1810-08, para informarle la presente Decisión. Concluyó el acto siendo las 06:10 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS LUIS INFANTE
EL IMPUTADO
ROMER ANGEL MORA
LA DEFENSA PUBLICA N° 18
ABG. FATIMA SEMPRUN
LA SECRETARIA
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
FHR/mer
Causa Nº 12C-15676-08