REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Abril de 2008
197° y 148°


CAUSA N°. 12C-15658-08 DECISIÓN N°. 3797-08


En fecha Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), los Abog. CLARITZA CRISTINA MATA y ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA Fiscales Titular y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico, presentaron y dejaron a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: FRANKLIN MENDOZA MERCADO, JAIME SEGUNDO LÓPEZ y ALEXANDER JOSÉ BORJAS REYES, quienes fueron aprehendidos en fecha 21-04-2008, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 459 del Código Penal Venezolano, por cuanto del Acta Policial se desprende que a los mismos les fue incautado un manojo de llaves correspondientes al vehículo placa 177-XAY, CIEN BOLÍVARES FUERTES y un Teléfono Marca: Motorota, Modelo K1, Color Negro y Gris, todo propiedad de la víctima señor GONZALO MORALES, siendo que los mismos fueron detenidos de manera flagrante cuando recibían el dinero antes mencionado y en el interior del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placas LAL-11L, razón por la cual solicitaron se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 y 251, Ordinales 2°, 3° y 252, Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el trámite de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y en virtud de lo avanzado de la hora este Juzgador se acogió al lapso de 24 horas establecido en el Artículo 250, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver los pedimentos realizados.

Ahora bien, siendo la oportunidad previamente fijada para resolver los pedimentos de las partes y estando presentes los Imputados FRANKLIN MENDOZA MERCADO, JAIME SEGUNDO LÓPEZ y ALEXANDER JOSÉ BORJAS REYES, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA:

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente Causa, observa este Tribunal que el Imputado JAIME SEGUNDO LÓPEZ REALES, asegura que la Policía lo detuvo supuestamente cuando se encontraba en su sitio de trabajo, preguntándole por un carro, y para evitar que lo siguieran golpeando los llevó a casa del co-imputado FRAKLIN MENDOZA MERCADO, quien por su parte asegura lo detuvieron en su casa, afirmando haber sido objeto también de maltrato por parte de los Funcionarios Policiales; en tanto el también co-imputado ALEXANDER BORJAS REYES, repite lo dicho por el anterior en cuanto a que fue el cojito de apellido LÓPEZ quien llevó a la policía a su casa, donde también lo golpearon, fundamentando la Defensa Privada en estas circunstancias señaladas por los encartados su solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actas procesales y de la aprehensión de los mismos, por cuanto según la Defensora de los primeros de los nombrados no hubo Orden de Inicio de Investigación por parte del Ministerio Público, que la Denuncia formulada por la víctima GONZALO JOSÉ MORALES LEAL, sobre el vehículo robado es de fecha 19-04-2008, y que la detención de lis imputados se realiza sin Orden Judicial previa, invocando en consecuencia, la violación del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa de los imputados FRANKLIN MENDOZA Y ALEXANDER BORJAS, invocan también la violación del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se les detuvo en forma in fraganti en la comisión del delito puesto que la denuncia del robo del vehículo es de fecha 19 de los corrientes, agregando además que los maltratos y vejaciones sufridas por los imputados determinan la nulidad de sus actuaciones. Al respecto, este Tribunal observa que, si bien es cierto que la víctima GONZALO JOSÉ MORALES LEAL denuncia el robo de su vehículo en fecha 19-04-2008, no es menos cierto que en fecha 21-04-2008 el mismo ciudadano acude en horas del mediodía ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo según Acta de Entrevista que riela al folio 05, para denunciar que los sujetos que tenían su vehículo le estaban exigiendo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES para devolvérselo y que lo habían llamado varias veces a su teléfono celular desde un teléfono móvil N°. 0424-6617066 que le habían dejado en un papel en el lugar donde ocurrió el robo el día viernes 18-04-2008 en el Barrio Bolívar de esta Ciudad, cuando se encontraba en compañía de u esposa y de sus hijos siendo despojado de su vehículo Marca; Chevrolet, Color; Negro y Gris, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Placas 177-XAF, indicándole que debería acudir a la Urb. El Varillal ese mismo día al Estacionamiento posterior del Centro Comercial El Varillal a las 2:00 de la tarde, para entregarle su vehículo a cambio del dinero exigido: por lo cual los Funcionarios según Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Funcionario JEDUMAR ALFARO, ÁNGEL MORALES, FREDDY FERNÁNDEZ y HEBERTO RAMOS prepararon un sobre con CIEN BOLIVARES FUERTES distribuidos en varias denominaciones y papel periódico para simular la entrega del dinero exigido por los delincuentes a la víctima para devolverle su vehículo, participando de dicha denuncia y de las diligencias urgentes y necesarias a la propia Fiscalía 39° del Ministerio Público, mediante llamada realizada la Fiscal Auxiliar AURA SÁNCHEZ a su número de teléfono celular. Es en estas circunstancias ý en presencia de la víctima ciudadano GONZÁLO JOSÉ MORALES ÑLEAL según el dicho de los Funcionarios cuando se realiza la aprehensión de los hoy imputados, justo en el momento en que pretendían hacer efectivo el cobro del dinero exigido a la víctima y previamente identificado y marcado por los Funcionarios Policiales actuantes. En consecuencia, si bien el robo del vehículo en cuestión ocurrió días antes, no es menos que el delito de extorsión se constató de manera flagrante en fecha 21 de los corrientes cuando fueron detenidos los hoy imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya indicados por lo que no era necesario una Orden de Aprehensión Judicial previa, pues sin duda dicho delito resultó flagrante en los términos señalados por el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada por la Defensa, con fundamento en la presunta violación del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Respecto de las Lesiones o maltratos sufridos por los imputados de autos por parte supuestamente de los Funcionarios Policiales, este Tribunal observa que del contenido de las actas que conforman la presente causa, no se desprende que estos (los detenidos) hayan suministrado información alguna a la Policía, según sus propios dichos, respecto de los hechos investigados, puesto que antes por el contrario todos niegan algún conocimiento de los hechos, señalando la Defensa Privada que FRANKLIN MENDOZA MERCADO no es propietario del vehículo Ford Fiesta Placas LAL-11L, donde fueron aprehendidos, sin explicar claramente por qué razones si no es propietario del vehículo estaba en su poder tal documentación de uno de los vehículos discriminados en el presente caso. A mayor abundamiento debe señalarse que, conforme al Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JOSÉ SALACIER COLMENARES) las presuntas violaciones de Derechos y Garantías atribuibles a los Funcionarios Policiales, no pueden ser trasladados al Órgano Jurisdiccional, cesando tales violaciones con la presentación de los Imputados ante el Juez de Control, quien si constata que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede acordar mantener la Medida de Privación de Libertad o decretar una Medicada Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLTA de las actas procesales y/o de la aprehensión de los hoy imputados con fundamento en el Artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en su lugar, se ORDENA el traslado de los Imputados a la Medicatura Forense de esta Ciudad el día de Mañana 25-04-2008, para ser objeto de un reconocimiento Médico Legal y determinar la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como sus posibles causas, a fin de establecer las responsabilidades a que hubiese lugar por las mismas. Y ASÍ SE DECIDE

Del análisis y revisión de las actas que conforman la presente causa, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica que merece pena corporal, sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 459 del Código Penal Venezolano. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que los Imputados de autos son autores o partícipes de los Delitos que se les imputa, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación de fecha 21-04-2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos y la detención de los imputados. 2.- Del Acta de Entrevista Verbal realizada al ciudadano: GONZÁLO JOSÉ MORALES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- De la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Vehículo placa: LAL-11L. 4.- Del acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos. 5.- De las actas de Derechos de Imputados. 6.- De la Denuncia verbal realizada por el ciudadano: GONZÁLO JOSÉ MORALES LEAL. 7.- Del Acta de Entrevista realizada al ciudadano: DAVID ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para considerarlos autores o partícipes por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 459 del Código Penal Venezolano, por cuanto el comienzo de la EXTORSIÓN, ocurrió casi de inmediato después de ocurrido el Robo, en tanto que al momento de la detención se incauta en poder de uno de los Imputados, las llaves colocadas en un gancho tipo destapador que la víctima señala ser de su propiedad, y que fue despojado por los asaltantes al momento del robo de su vehículo. Si bien es cierto que los Imputados niegan toda responsabilidad en los hechos imputados, manifestando haber sido detenidos en un sitio distinto señalado por los Funcionarios actuantes, tales circunstancias deben ser objeto de la investigación, por cuanto carecen de respaldo para poder afirmar o descartar tales afirmaciones.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que si bien es cierto que los imputados de autos tienen arraigo en el país, por tener residencia fija, no es menos cierto que los delitos presuntamente cometidos poseen penalidad en conjunto que exceden de 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Acreditándose en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podría influir en los testigos y victimas a que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa de actas, que existe la exposición de la víctima en las actas en la cual narra las circunstancia, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, en tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD de los ciudadanos FRANKLIN MENDOZA MERCADO, JAIME SEGUNDO LÓPEZ y ALEXANDER JOSÉ BORJAS REYES, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de GONZÁLO MORALES LEAL, asimismo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por las Defensas Privadas en relaciones a NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES y de acordarles MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JAIME SEGUNDO LÓPEZ REALES, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de 25 años de edad, soltero, gamucero, Sin documentación personal, hijo de Jaime López y de Yomaira Reales y residenciado en el Sector Arismendi, Av. 17, N°. 17-22, a cuatro casas del Pulilavado RUBEN, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, FRANKLIN MENDOZA MERCADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, casado, zapatero, titular de la Cëdula de Identidad N°. 17.181.854, hijo de Domíngo Mendoza y de Soraida Mercado de Mendoza y residenciado en el Sector Sabaneta, Calle 100, detrás del Seguro Social, Casa N°. 28-18, a una cuadra del Seguro Social, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y ALEXANDER JOSÉ BORJAS REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.988.195, hijo de Alexander Borjas y de Jenny Reyes y residenciado en el Sector Arismendi, Calle 88, N°. 18B-53, a una cuadra de la Empresa de Calzados SIFRINAS, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de GONZÁLO MORALES LEAL.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el pedimento de las defensas Privadas en cuanto a la NULIDAD DE LAS ACTAS y e otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto se consideró que en actas surgen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho que se les imputan.
TERCERO: Se ordena continuar el trámite de la presente Causa conforme a las Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el traslado de los Imputados para la Medicatura Forense de esta Ciudad para el día VIERNES 25-04-2008, a las 8:00 de la mañana, para lo cual se comisiona a la Policía Municipal de Maracaibo a quien se ordena oficiar lo pertinente, al igual que al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Médico Jefe de la Medicatura Forense de esta Ciudad. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 3797-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signado con el N° 1832-08, para informarle la presente Decisión. Se ordena oficiar bajo los N°. 1832-08 y 1833-08, a la Medicatura Forense de esta Ciudad y al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, solicitando el traslado de los Imputados desde el Retén Policial, hasta la Medicatura Forense. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA


ABOG. HUGO LA ROSA.


LOS IMPUTADOS,


FRANKLIN MENDOZA MERCADO JAIME SEGUNDO LÓPEZ





ALEXANDER JOSÉ BORJAS







LA DEFENSA PRIVADA,




ABOG. AMÉRICA LUCY TERÁN. ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO


LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.




CAUSA N°. 12C-15658-08
FHR/jp*.-