REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°. 12C-15603-08 DECISIÓN N°. 3718-08
En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Doce y Quince de la tarde (12:15 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico, Abog. CARLOS LUIS INFANTE, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLAMIZAR, quien fue aprehendido en fecha 21-04-2008, por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto del Acta Policial se desprende que el mismo portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojó del arma de reglamento (escopeta, calibre 12 recortada), a un ciudadano de nombre SERFRE PEDREAÑEZ, quien es empleado de la Empresa de Seguridad ISS C.A., logrado restringirlo aproximadamente a 100 Mts. del Distribuidor Cañada Honda, seguidamente se procedió a la incautación del arma de fuego y se le solicitó la exposición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, no exhibiendo ningún objeto de interés Criminalístico, procediendo a su aprehensión, y en razón a ello, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control le imponga al referido Imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los supuestos que lo conforman, por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo””. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener Abogado Defensor Privado, por lo que se procedió a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, designación que recayó en la persona del abogado EDWIN OSWALDO PARADA, Defensor Público 25°, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente expone: “Acepto el nombramiento de defensores realizado por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLAMIZAR y recaído en mi persona, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez a la Imputada quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: FRANKLIN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 21.074.216, hijo de Freddy Molina y de Olga Emiliana Villamizar y residenciado en el Barrio Padre de la Patria, Calle 98D, Casa N°. 22C-133, frente a la Frutería Los Tres Hermanos, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.63 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura delgada, cabello castaño oscuro, nariz ancha, boca regular, labios regulares. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.): “El dice que yo portaba arma de fuego cuando le quité la escopeta, pero yo no portaba arma de fuego, ni le quité ninguna escopeta, lo que pasa es que yo era trabajador de esa empresa, y fui hasta donde estaba él que es nuevo y me pidió la bicicleta para ir a su casa y venir, y dejó el arma allí, porque la en la bomba hay como una gavetita donde se guarda la escopeta, y yo la guardé en esa gavetita, cuando regresó yo le entregué la escopeta u después me agarraron en la casa y me llevaron al Retén”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa, y oída como ha sido la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de mi representado, solicito muy respetuosamente este Tribunal decrete LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta contentiva del Procedimiento Policial de detención de mi representado, solicitud que realizo en atención a la flagrante contradicción existente entre a referida Acta Policial y los hechos narrados en la denuncia, realizada por el ciudadano SERFER PEDREAÑEZ VIERA, contradicción esta que puede apreciarse con meridiana claridad de una simple lectura de la referida acta y de la referida denuncia. De otra parte y para mayor abundamiento, en cuanto a la solicitud de Nulidad del Acta Policial, hago del conocimiento de este Tribunal que los Funcionarios actuantes señalaron en el Acta de Notificación de Derechos Constitucionales que mi representado no sabía firmar, circunstancia esta que e totalmente falsa, pues el mismo me ha manifestado que si sabe firmar, como así lo hará al finalizar este acto de imputación, y que lo que sucedió fue que él una vez detenido sufrió un ataque de epilepsia, mal este del cual padece desde hace muchos años mi representado como así me lo ha manifestado mi representado, y que él presume que sus huellas fueron tomadas encontrándose bajo los efectos de dicha enfermedad, pero que nunca fue informado a cerca de tales derechos constitucionales. Fundamento la presente solicitud en el Artículo 49, en su encabezamiento, de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el Artículo 25 eiusdem, así como en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En la circunstancia de que este Tribunal desestimase la solicitud de Nulidad antes planteada, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, en atención a las contradicciones existentes entre el Acta Policial y la Denuncia de la supuesta víctima de mi representado, la cual determinaría la falta de suficientes y fundados elementos de convicción a que se contrae el Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; decrete a favor de mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, prevista ene. Numeral 3 del Artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, y que la misma sea impuesta para quince días entre una y otra presentación, pues de esta manera podría darse cumplimiento al fin último del proceso, cual es, que el Imputado acuda a todos los actos y a la obtención de la verdad de los hechos que hoy se le imputan. Finalmente solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, incluida esta acta de Presentación de Imputados, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica que merece pena corporal, sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de SERFRED ENRIQUE PEDREAÑEZ. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado de autos es autor o partícipe del Delitos que se le imputa, convicción que surge de: 1.- Acta Policial de fecha 21-04-2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos y la detención del imputado. 2.- Del Acta de Notificación de los Derechos Constitucionales del Imputado. 3.- Del Acta de Denuncia Verbal realizada al ciudadano: SERFERD PEDREAÑEZ VIERA, por ante la Policía del Municipio Maracaibo. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que si bien es cierto que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, no es menos cierto que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Acreditándose en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podría influir en los testigos y victimas a que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa de actas, que existe la exposición de la víctima en las actas en la cual narra las circunstancia, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, en tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la señalada contradicción que apunta la Defensa Pública respecto del contenido del Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado y el contenido de la denuncia formulada por la víctima, tenga la entidad suficiente ni la trascendencia para considerara que haya habido la violación y garantías de Derechos Fundamentales que ameriten la DECLARATORIA DE NULIDAD del procedimiento realizado. En efecto, observa este Juzgador que según el dicho de los Funcionarios y de la víctima la aprehensión del imputado se produjo en situación cuasi-flagrancia ex –post facto toda vez que el mismo fue aprehendido pocos momentos después de haber ocurrido el hecho, y fue retenido por la propia comunidad, por lo que en opinión de este Juzgador, la diferencia de número de persona que señala como presentes en el momento reteniendo al imputado de autos, bien puede obedecer a las circunstancias distintas del momento en que cada uno de ellos, los Funcionarios actuantes y la víctima observaron al detenido y al grupo de personas que lo custodiaban, Por otra parte es criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cualquier violación de carácter constitucional atribuible a los Funcionarios policiales no es trasladable al Órgano Jurisdiccional, cesando toda violación con la presentación ante el Juez de Control, quien si considera que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal podrá decretar la Medida Cautelar que considere procedente; por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa y así se decide y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitado como ha sido se tramite este proceso conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario. En consecuencia este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 21.074.216, hijo de Freddy Molina y de Olga Emiliana Villamizar y residenciado en el Barrio Padre de la Patria, Calle 98D, Casa N°. 22C-133, frente a la Frutería Los Tres Hermanos, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por encontrase presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de SERFRED ENRIQUE PEDREAÑEZ. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el pedimento de la defensa en cuanto a la NULIDAD DE LAS ACTAS, por cuanto se consideró que en actas surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es autor o partícipes del hecho que se le imputa. TERCERO: Se ordena que el tramite del presente procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 3718-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signado con el N° 1803-08, para informarle la presente Decisión. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 2:30 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. CARLOS LUIS INFANTE
EL IMPUTADO,
FRANKLIN ALEXANDER GONZÁLEZ V.
LA DEFENSA PÚBLICA,
EDWIN OSWALDO PARADA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.
CAUSA N°. 12C-15603-08
FHR/jp*.-