REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Abril de 2008
199° y 149°

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-15602-08 DECISIÓN N° 3721-08
En el día de hoy, Miércoles, Veintitrés (23) de Abril de 2008, siendo las Once y Treinta minutos (11:30 AM.) del medio día, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO y ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMINGUEZ ; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y además para el ciudadano JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el 277 ejudem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde deja constancia encontrándose de patrujalle rutinario por el Sector las parcelas, recibieron reporte de la estación Policial de Cuatro Bocas, donde manifiestan el robo de un Vehículo Chevrolet, Modelo Silverado, Color Azul, Placa 59D-VBA, por lo que empezaron a realizar un cerco policial en la Jurisdicción de la Parroquia de las Parcelas y las Sierrita, con la finalidad de ubicar el vehículo mencionado, y cuando se desplazaban por el Sector el Picante específicamente en la vía que conduce a la Parroquia la Parcela, visualizaron un vehículo con similares características a la mencionadas, el cual al notar la presencia policial imprimieron mayor velocidad al vehículo, procediendo a realizar un seguimiento al mismo, logrando que el vehículo se estacionara a la orilla de la vía donde salio de dicho vehículo un ciudadano quien se identifico JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR, quien manifestó que los ciudadanos que se encontraban a bordo de su vehículo lo habían sometido con un arma de fuego y lo despojaron de la camioneta Color Azul , placa 59D-VBA, quedando identificados los ciudadanos como JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO, a quien le fue incautado al momento de la requisa corporal un arma de fuego Marca: S/W, Modelo: CZ75B, Calibre: punto 40 MM, de Color: Negro, Serial: A1254X, al exigirle el respectivo porte de arma manifestó no poseerlo, asimismo corre inserta a la causa específicamente al folio 4 de la misma acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR, Victima de la presente causa la cual se explica por si sola, por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y además para el ciudadano JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el 277 ejudem, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es Todo”. Seguidamente presente como se encuentra los imputados JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO y ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMINGUEZ, quienes comparecieron previo traslados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se procede a interrogar si poseen abogados que lo asista en la presente causa, manifestando los imputados JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO y ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMINGUEZ, que no, solicitando al Tribunal le fuera designado un Defensor Público, presentándose ante este Tribunal la ABG. AURELINA URDANETA, Defensora Pública 11° adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona y realizado por los ciudadanos JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO y ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMINGUEZ, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados; JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO y ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero como: 1.- JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Rafael del Mojan, portador de la Cédula de Identidad N° 21.730.287, fecha de nacimiento 07-01-1982, de 26 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio: Pintor de Herreria, hijo de Norka Leonor Bracho y Vitelio Villalobos, residenciado Distrito Mara, Sector la Y, parroquia Lucas Cabreras, cerca del taller Pitoco, Municipio Mara, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negro, boca grande, tez morena, cejas pobladas, nariz grande ancha, contextura delgada, estatura 1,67 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de Corazón y presenta tres cicatrices en la cara una en ceja y las otras dos alrededor de la nariz; Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia expuso: Comenzando a las tres de la tarde (03:00), Nosotros llegamos al Sector el picante de (03:00 a 04:00) de la tarde, estamos ahí y de pronto como de cinco a seis, venia una camioneta celeste o azul, y se paro de pronto al lado de la tiendita, venia duro porque atrás venia la patrulla, y en ese momento que la patrulla para la camioneta se baja un muchacho rápido y se quedo un señor dentro de la camioneta y que era el dueño, y entonces la policía nos llega a nosotros y nos dice arribas la manos y nosotros vinimos y alzamos la mano y el otro policía dijo al suelo al suelo, entonces nos tiramos al suelo , entonces uno de los policías me mando a sacarnos el suerte y cuando yo me levante el sueter el otro dijo que no, que porque yo me había sacado el sueter, entonces el otro muchacho que estaba con nosotros en la tienda dijo que paso, y en ese momento el levanto la cara y un policía le puso el pies arriba de la cabeza, entonces el señor de la camioneta grito y nos dijo que nos dejaran quieto que porque nos trataban así, entonces el policía le mando a calla la boca, quiero decir que en el día de hoy cago la misma ropa que el día que ocurrieron los hechos, terminando su declaración a las tres y quinces minutos,( El tribunal deja constancia de lesión visible con cicatrización en el codo izquierdo del Imputado). Es Todo”. Seguidamente se procedió a identificar al 2.- ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Rafael del Mojan, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 16.493.591, fecha de nacimiento 22-01-84, de 24 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio obrero, hijo de Roberto Antonio Castro Hernández y Emma Ramona Domínguez Moreno, residenciado en la parcela, Sector el Ultimo Tiro, Casa Sin Numero, Municipio Mara, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negro, boca grande, tez morena, cejas pobladas, nariz grande ancha, contextura delgada, estatura 1,72 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta dos tatuajes en cada brazos uno en forma de dos corazones y el otro iniciales de su nombre y dos cicatrices una en la rodilla y la otra en la cadera; Es Todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia expuso: “Comenzando a las tres y dieciséis minutos de la tarde, Nosotros estábamos en la tienda del Sector del picante, yo no vi cuando paro la camioneta, solamente escuche una voz de alto y de al suelo y nos dijeron no levante la cabeza no miren, yo levante la cabeza para saber que sucedía, entonces el funcionario me dio una patada en la cabeza y fue cuando me partí la cabeza y la nariz, y después llamaron el refuerzo y llego el refuerzo y nos levantaron a golpes ( el tribunal deja constancia de lesiones visibles en la parte frontal y en la nariz del imputado y en el labio superior), después hay dijeron vamos a llevarlos al monte a matarlo, de hay nos llevaron al departamento de cuatro bocas pero no nos bajaron y nos dieron golpes y después de hay nos llevaron para de Carrasquero, y cuando llegamos a carrasqueño un funcionario dijo se depravaron, cuando llegamos haya el segundo inspector pregunto quien le hizo esto al chamo y me pregunto a mi también, y le preguntaron al menor de edad que quien lo había golpeado y el tampoco dijo, y después obligaron al Señor de camioneta que declarara en contra de nosotros sino le iban a dar una paliza y no lo iban a meter preso al el también, lo dijo frente a mi familia, el señor dijo que el no iba a denunciar nada, terminando a las tres y treinta minutos de la tarde; “Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ De la revisión de las actas la Defensa Publica observa Violación al debido proceso y al derecho a la Defensa en virtud a las siguientes consideraciones: 1.- Se evidencia del acta Policial suscrita por Funcionarios del Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, que se inicio el presente proceso a través de una llamada anónima, lo cual según el articulo 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no esta permitido. 2.- de la misma acta policial se desprende que los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en el acta que se procedió a realizarle requisa corporal al Ciudadano JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO, indicando igualmente lo siguiente: “ … Se le encontró adherido al cuerpo un arma de fuego… “, cuando la norma prevée que los sujetos cometidos a registro deben exhibir los objetos que se encuentre en su cuerpo o vestimenta por solicitud del funcionario actuante. 3.- Se evidencia en la humanidad de los ciudadanos JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO y ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMINGUEZ, lesiones las cuales según lo manifestado por ellos fueron producidas por los funcionarios actuantes, observando violación del articulo 117 del Código Orgánico procesal penal relativo a las reglas de actuación policial y articulo 125 ordinal 10, en concordancia con el articulo 1° todos de la referida norma adjetiva. 4.- No obstante, la defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción a los fines de establecer, en primer lugar el hecho punible imputado y segundo lugar la responsabilidad penal que pudiera ser atribuida a mi defendido. Por los argumentos antes expuesto esta defensa solicita al tribunal de control la libertad inmediata de los imputados de autos en virtud de las violaciones de derechos y de las garantías constitucionales antes señalas, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron detenidos los imputados inserta en el folio N° 03 de la presente causa, así mismo corren insertas en la causa, Acta de Denuncia Verbal, realizada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR, Victima de la presente causa la cual confirma lo expresado por los funcionarios actuantes señala claramente a los imputados como los autores del delito que se le atribuye, debiendo destacarse que también se encuentra agregada a las actas la descripción y características del vehículo recuperados asi como el arna incautada. Asimismo se encuentran agregadas Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, insertas en los folios N° 04, 05 y 06. Se observa de dichas actuaciones que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que se encuentre plenamente prescrita la acción penal para perseguirla como son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y además del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el 277 ejudem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO; de igual forma, se observa que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación de los hoy Imputados, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, tal como ante se señala que se deriva de la actuación policial la declaración de victima, y las diligencias recolecta en el presente caso, en relación a los dos primeros delitos, además del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 ejudem para el ciudadano JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO, respecto de quien se asegura le fuera incautada un arma de fuego con su cargador y balas en estado original; y aun cuando la defensa alega que la incautación de dicha arma no cumplió con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, para la inspección de persona, no es menos cierto que la propia victima señala el uso de un arma de fuego para cometer el hecho, arma que efectivamente fue incautada. Por otra parte, si bien es cierto que este tribunal a petición de la Defensa Publica dejo constancia de las lesiones que exhiben los imputados, ello en todo caso debe ser objeto de investigación para determinar las personas responsables de dichas lesiones, o si fueron producidas por los funcionarios actuantes, en cuyo caso se derivarían una responsabilidad personal para esto por abuso de Autoridad o por el delito de Lesiones, pero tales circunstancias no pueden determinar la Nulidad de la Detención de los hoy imputados realizadas en situación de fragancia según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal, a pocos de cometerse el hecho y en posesión de objetos o elementos relacionados con el delito, además de que, conformen al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la eventuales violaciones constitucionales o de derechos fundamentales derivados de la actuación policial, no se traslada al Órgano jurisdiccional, cesando toda violación de dichos derechos con la presentación del imputado ante el Juez de Control, quien si considera se encuentra llenos los extremos o requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, puede y debe decretar la Medida Privativa de libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de aquella; razón por la cual este juzgador considera improcedente la solicitud de Nulidad de la Aprehensión de los hoy imputados formulada por la Defensa Publica, y por ende su libertad inmediata y así se DECLARA. Ahora bien, observa este Juzgador que la variedad de delitos imputados determinan una razonable presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, además que se considera que los imputados pudieran obstaculizar o tratara de intimidar a la victima testigos, por lo que considerando llenos los extremos contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente en derecho acordar lo solicitado por el Ministerio Público, respecto de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sin lugar la solicitud de libertad formulada por al defensa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA a los imputados JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Rafael del Mojan, portador de la Cédula de Identidad N° 21.730.287, fecha de nacimiento 07-01-1982, de 26 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio: Pintor de Herreria, hijo de Norka Leonor Bracho y Vitelio Villalobos, residenciado Distrito Mara, Sector la Y, parroquia Lucas Cabreras, cerca del taller Pitoco, Municipio Mara, Estado Zulia y ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Rafael del Mojan, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 16.493.591, fecha de nacimiento 22-01-84, de 24 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio obrero, hijo de Roberto Antonio Castro Hernández y Emma Ramona Domínguez Moreno, residenciado en la parcela, Sector el Ultimo Tiro, Casa Sin Numero, Municipio Mara, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y además para el ciudadano JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el 277 ejudem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO; MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la Aprehensión de los hoy imputados formulada por la Defensa Publica, y por ende su libertad inmediata. TERCERO: Se ordena que el tramite del presente procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la Audiencia. Se registró la Decisión bajo el N° 3721-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Despacho. Se oficio bajo el N° 1807-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de notificar de la decisión dictada por este tribunal. Se compulsó la Copia de Archivo y las copias solicitadas. Concluyó el Acto, siendo las Cinco y Veinte de la tarde (05:20 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JAVIER SOTO ASPRINO



LOS IMPUTADOS


JHOEL ANTONIO VILLALOBOS ROBERTO ENRIQUE CASTRO



LA DEFENSA PÚBLICA N° 11


ABG. AURELINA URDANETA



LA SECRETARIA,


ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA



FHR/mer
Causa Nº 12C-15602-08