REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Abril del 2.008
198° y 149°


CAUSA: 12C-12038-08 DECISION NRO. 3703-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO:.SANTA FRASCARELLA
IMPUTADO: ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. EGDA FERNANDEZ Y LUIS ALBERTO PRIETO
VÍCTIMA: MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes veintidós (22) de Abril del año Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el Nro. 12C-12038-08, siendo la dos y treinta de la tarde, (02:30 p.m.) previo lapso de espera para la celebración de la audiencia preliminar en ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda Encargada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG ROSAS MARIA ROSAS BUTRON en contra del ciudadano, ALEXANDER ARIAS por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA. Seguidamente el ABOG FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita a la secretaria ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA, se deje constancia que la presente audiencia será a puerta cerrada en virtud del delito y afectar al pudor de la v{ictima. Seguidamente se proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público ABOG. SANTA FRASCARELLA, el acusado ALEXANDER ARIAS y la Defensa Privada representada por los ABOGADOS. LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO Y EGDA SUSANA FERNANDEZ. Asimismo presente la victima MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA. Acto seguido, se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la ciudadana Fiscal (E) Segunda del Ministerio Público, ABOG. SANTA FRASCARELLA para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez en este acto revisada la causa se observa que la defensa opuso una excepción con fundamento en el literal c) numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que los hechos no son típicos puesto que no hubo penetración como lo establece el Ministerio Público, no hubo contacto sexual; en efecto, el Ministerio Público se da cuenta que como esta plasmado en el informe medico tiene razón la Defensa privada y procede esta Representación Fiscal en este acto a efectuar un Cambio de calificación jurídica respecto de los hechos acusados de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida libre de violencia al delito TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA, por los hechos acontecidos en fecha 24/12/2007 en horas de la tarde en el apartamento 3ª del conjunto Residencial Palaima de esta ciudad de Maracaibo en las circunstancias de tiempo modo y lugar plasmadas en la acusación cuyos hechos se ratifican plenamente.. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral a celebrarse en contra del acusado, ya que todos son legales, fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, es todo A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el acusado quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-07-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Equipos pesados, portador de la cedula de identidad N° 13.663.660, casado, hijo de Nelitza Graciela Medina y de Cesar Enrique Arias Bracho, residenciado en la Av. Padilla Residencias el Saladillo, Torre B, Piso 7, apartamento 7-4, al lado de la basílica de Ntra. Sra. De Chiquinquirá del municipio Maracaibo de estado Zulia. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso siendo las 4:20 de la tarde: “ No Voy a declarar. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima MONICA BEATRIZ NENDEZ quien expone: “ he recibido Multiples amenazas por teléfono, tengo miedo quisiera tener mas seguridad, el me hizo muchas amenazas y tengo mucho miedo es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada representados por los ABOG EGDA FERNANDEZ y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO quien expuso: Realmente como punto previo este defensa opuso unas excepciones la establecida en el Literal C del Numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal porque los hechos no encuadran en el tipo penal definido en el artículo 43 de la Ley Especial Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia; en estos casos la acción consiste en constreñir a la victima a acceder a una relación sexual no consentida; este tipo de delito no ocurrió, la ley especial genera una series de definiciones constreñir, acceder, pero requiere que haya la penetración por cualesquiera de las vías señaladas por la Ley; ahora bien visto el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público a Tentativa, quiero señalar que el delito acusado es un delito tipo autónomo, no admite la tentativa por que requiere que la victima acceda al acto carnal, esa situación se enmarca a otro delito tipo, desde el punto de vista jurídico no admite esa tentativa; así mismo, consigno la sentencia de Sala Constitucional que es de carácter vinculante que obliga al juez de Control a depurar la acusación y determinar que la mima cumple con todos los requisitos de ley antes de ordenar la apertura a juicio, que solo es posible bajo una expectativa seria de condena. En este estado, el Tribunal deja constancia que recibe la Sentencia de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Caso: (Andres Diligen Lozada) constante de 22 folios útiles, y se ordena agregar a las acatas procesales. Igualmente, ratificamos el escrito de oposición a la acusación fiscal que se opuso en su oportunidad legal al igual que las pruebas ofrecidas; asimismo solicitamos para nuestro defendido el Sobreseimiento de la presente causa y la libertad inmediata. De la misma manera solicita esta defensa que si el ciudadano Juez admite la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio, esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba, para ser debatida en juicio oral y publico en todo lo que beneficia a nuestro defendido, reservándome el derecho si el ministerio público renunciare alguna de ella, finalmente pido copia de la presente acta para fines de la defensa. es todo. Oídos como han sido los alegatos de las partes en esta AUDIENCIA PRELIMINAR, el Tribunal como punto previo entra a resolver la excepción opuesta por la Defensa del imputado Abogados LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO Y EGDA FERNANDEZ con fundamento en el artículo 28 Numeral 4 Literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción fue promovida ilegalmente, ya que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal: No revisten carácter penal en el sentido que no puede calificarse los hechos acusados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL nisiquiera como tentativa, pues no se produjo la penetración, y la victima no accedió a ello, por lo que la conducta no es típica, según lo que se desprende de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico. Al respecto, debe destacarse que el ministerio publico ha realizado como punto previo en esta audiencia un cambio de calificación de los hechos por ser titular de la acción penal, considerando que se trata de un delito no consumado o inacabado o imperfecto, y que el Ministerio publico lo ha tipificado en grado de tentativa y, con respecto a lo que ha señalado la defensa de que en su criterio este delito no admite la tentativa, el Tribunal no comparte esta posición por cuanto si bien es cierto que, en alguna oportunidad la doctrina y jurisprudencia han tenido esa discusión sobre si el antiguo delito de VIOLACION o el establecido en la Ley Especial como de VIOLENCIA SEXUAL, admite o no la tentativa, no es menos cierto, que autores modernos como ROXIN como lo hizo en su tiempo SOLER y GRISANTI AVELEDO, en estos casos es admisible la tentativa que dependerá no de las circunstancias objetivas del tipo penal, sino de la circunstancias subjetivas del tipo, determinadas por el hecho de si realmente existió toda una conducta que conlleve previsiblemente a la comisión del hecho punible acusado, y si este no se dio por circunstancia ajenas a la voluntad del sujeto activo. En el presente caso observa este Tribunal que de manera concatenada existe una declaración de la victima en la denuncia y posteriormente ampliada donde manifiesta que el objeto final de la agresión sufrida era la pretensión del acusado de realizar un acto sexual con ella no consentido, ofreciéndose como apoyo a la misma la declaración del ciudadano Angel Peña quien manifiesta que el acusado de autos agredió a la hoy victima. Las circunstancias afirmadas por la victima respecto a que el acusado cuando fue detenido se encontraba completamente desnudo, no puede ser materia de esta audiencia, sino materia del juicio Oral, que si se comprobase esa circunstancia, pudiera en opinión de este Juzgador, subsumirse este hecho en el tipo penal tipificado por el Ministerio Público, razón por la cual debe declararse sin lugar la excepción opuesta por la defensa y ratificada en esta audiencia aun con el cambio de calificación realizado por el Ministerio público; y por vía de consecuencia se declara sin lugar el Sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.- Resuelta como ha sido la excepción opuesta y revisado como ha sido el escrito de acusación así como los recaudos presentados, siendo la oportunidad para decidir, ESTE JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, con el cambio de calificación efectuada en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA por delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 DE LA Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstancia del hecho punible atribuido con fundamentos de la imputación y el precepto jurídico aplicable, con la modificación efectuada en esta audiencia; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en cuanto a las experticias, declaraciones de los testigos, pruebas documentales, y evidencias materiales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio, siendo ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem. Se admite la comunidad de pruebas, ofrecida por la defensa.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo no voy a Admitir los hechos de lo que se me acusa porque no soy responsable, yo asi tenga que esperar dos años me voy a juicio, es todo”.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER ARIAS por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA, por cuanto las circunstancias que originaron la mismas se mantienen, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a las partes a comparecer dentro de los cinco días siguientes por ante el Tribunal de Juicio a quien por distribución le corresponda conocer..

QUINTO: Se insta al Ministerio Público a tramitar la Medida de Protección dado lo expuesto por la victima MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA en esta audiencia.

SEXTO: se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. El presente acto concluyó siendo las 5:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL,


ABOG. SANTA FRANCARELLA.
Fiscal Auxiliar segunda (A°) del Ministerio Público

LA VICTIMA


MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. LUIS ALBERTO PRIETO

ABOG EGDA FERNANDEZ

EL ACUSADO


ALEXANDER ARIAS

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA.

En la misma fecha se registro decisión bajo el Nro. 3703-08


LA SECRETARIA,

CAUSA: 12C-12038-08