REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Abril de 2008
197° y 148°

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-15580-08 DECISIÓN N° 3679-08
En el día de hoy, Domingo, Veinte (20) de Abril de 2008, siendo las Doce y Diecisiete minutos (12:17 m.) del medio día, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. ANA MARIA PIMENTEL, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano YOHELVIS ANTONIO BALZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.457.952, soltero, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio Libertador, avenida 95, Casa No. 79K-65, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 19 de Abril de 2008, a la 01:45 de la tarde aproximadamente, en el Sector Curva Molina, Parroquia Raúl Leonis, de esta Ciudad, momentos después que el imputado de autos despojara de su cartera contentiva de dinero en efectivo y documentos personales a la ciudadana Liliana del Valle Hernández así como también agrediera con un arma blanca (cuchillo) a la mencionada ciudadana y al ciudadano Leonel Gregorio Atencio, cuando este intentaba impedir que se cometiera el robo; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es Todo”. Seguidamente presente como se encuentra el imputado YOHELVIS ANTONIO BALZA DÍAZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado YOHELVIS ANTONIO BALZA DÍAZ, que no, solicitando al Tribunal le fuera designado un Defensor Público, presentándose ante este Tribunal la ABG. FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública 18° (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona y realizado por el ciudadano YOHELVIS ANTONIO BALZA DÍAZ, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado YOHELVIS ANTONIO BALZA DÍAZ, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: YOHELVIS ANTONIO BALZA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 14.457.962, fecha de nacimiento 10-12-1977, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Eleída Maria Díaz y Hernán Balza, residenciado Barrio Libertador, Avenida 95, Casa N° 79K-65, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negro, boca grande, tez morena, cejas pobladas, nariz grande ancha, contextura delgada, estatura 1,69 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes visibles y presenta una Colotomía, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia expuso: “No voy a Declarar Me Acojo Al Precepto Constitucional. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas de la presente Causa, esta defensa solicita 1.- Que en atención a la presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8, 9, 243 en concordancia con el 244 del COPP, este digno Tribunal le Acuerde una Medida menos gravosa que la Privación de Libertad en atención a que el defendido presenta una Colotomía que requiere un cuidado especial el cual no le podrá ser dado en un Centro de Reclusión y en virtud del derecho a la salud y por razones humanitarias le solicito le acuerde el Ordinal 2° del 256 del COPP. Finalmente le solicito se me expida copias simples de la presente acta y de toda la causa, Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue detenido el referido imputado inserta en el folio N° 02 de la presente causa, así mismo corren insertas en la causa, Acta de Denuncia Verbal, realizada por la Ciudadana LILIANA DEL VALLE HERNÁNDEZ, Acta De Denuncia Verbal realizada por el ciudadano LEONEL GREGORIO ATENCIO, Acta De Inspección Técnica, Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y los Antedecentes Penales del mencionado imputado, insertas en los folios N° 04, 05, 07, 08, 09 y 12. Así mismo se observa de dichas actuaciones que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LILIANA DEL VALLE HERNÁNDEZ y LEONEL GREGORIO ATENCIO, que merece pena privativa de libertad y que, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma, se observa que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación del hoy YOHELVIS ANTONIO BALZA DÍAZ, en los hechos inquiridos por el Ministerio Público, lo que nos determinará que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente en derecho acordar lo solicitado por el Ministerio Público, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR al imputado YOHELVIS ANTONIO BALZA DÍAZ, arriba identificado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo solicitado por la Defensa, se Declara SIN LUGAR lo solicitado por la misma, de conformidad con el Parágrafo 1° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no posee arraigo en el país y se presume el peligro de fuga. Así mismo se Acuerda el traslado el mencionado imputado para día de hoy al Hospital Universitario de Maracaibo, con la debida custodia de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo para que sea evaluado y atendido, igualmente se acuerda trasladarlo para día de Martes 22-04-2008 a las ocho de la mañana para la Medicatura Forense a los fines de que se le realice Examen de Reconocimiento Medico Legal para determinar la gravedad de las lesiones causas, el cual será trasladado por La Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) quienes trasladaran al mismo desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta la Medicatura Forense y una vez atendido y realizado el respectivo examen dichos funcionarios deberán trasladarlo de nuevo a ese Centro Preventivo y por último se acuerda informar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones el Marite que deberá girar las instrucciones necesarias para que los médicos de ese centro atiendan al imputado de autos constantemente y que si no tienen los recursos necesarios para seguirlo atendiendo deberá solicitar a este Juzgado su traslado al Hospital Universitario. Se decreta el procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA al imputado YOHELVIS ANTONIO BALZA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 14.457.962, fecha de nacimiento 10-12-1977, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Eleída Maria Díaz y Hernán Balza, residenciado Barrio Libertador, Avenida 95, Casa N° 79K-65, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIOANLES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LILIANA DEL VALLE HERNÁNDEZ y LEONEL GREGORIO ATENCIO; MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Acuerda el traslado el mencionado imputado para día de hoy al Hospital Universitario de Maracaibo, con la debida custodia de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo para que sea evaluado y atendido, igualmente se acuerda trasladarlo para día de Martes 22-04-2008 a las ocho de la mañana para la Medicatura Forense a los fines de que se le realice Examen de Reconocimiento Medico Legal para determinar la gravedad de las lesiones causas, el cual será trasladado por La Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) quienes trasladaran al mismo desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta la Medicatura Forense y una vez atendido y realizado el respectivo examen dichos funcionarios deberán trasladarlo de nuevo a ese Centro Preventivo y por último se acuerda informar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones el Marite que deberá girar las instrucciones necesarias para que los médicos de ese centro atiendan al imputado de autos constantemente y que si no tienen los recursos necesarios para seguirlo atendiendo deberá solicitar a este Juzgado su traslado al Hospital Universitario. Se Decreta el procedimiento ORDINARIO. Se declara cerrada la Audiencia. Se registró la Decisión bajo el N° 3679-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Despacho. Se oficio al Hospital Universitario bajo el N° 1749-08, se oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo bajo el N° 1750-08, se oficio bajo el N° 1748-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y se oficio a la Medicatura Forense bajo el N° 1751-08, a los fines de notificar de la decisión dictada por este tribunal. Se compulsó la Copia de Archivo y las copias solicitadas. Concluyó el Acto, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ANA MARIA PIMENTEL


EL IMPUTADO


YOHELVIS ANTONIO BALZA DÍAZ


LA DEFENSA PÚBLICA N° 18 (E),