REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Abril de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


RESOLUCIÓN Nº 3697-08 CAUSA N°. 12C-15590-08


En el día de hoy, Domingo Veinte (20) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cinco y Treinta de la tarde (5:30 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abog. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, quien expone: “Presento ante este Tribunal al ciudadano: RUBÉN DARÍO MORALES, en virtud de que el mismo fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ser verificada su Cédula de Identidad a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el Funcionario ERNESTO HUERTA les informó que la Cédula de Identidad que presentó el referido ciudadano le corresponde al mismo, indicando a su vez que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado según Oficio N°. 1C-1301-07 de fecha 18-07-2007, por ante el Juzgado Primero de Control de Cabimas, según Expediente N°. DJ11-P-2002-000318, por el delito de CONTRABANDO; y al mismo tiempo presenta un SIN EFECTO según memorando N°., 7282, de fecha Octubre de 2007, Departamento de Aprehensión, según Oficio N°. 1710 de fecha 25-09-2007, por ante el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, por el delito de CONTRABANDO, expediente N°. VP11-P-2003-000059 de fecha 18-07-07. En tal virtud y como consecuencia del señalamiento SIN EFECTO de la Orden de Aprehensión, solicito del Tribunal ponga en INMEDIATA LIBERTAD al referido ciudadano a los fines de garantizar su respectivos derechos y garantías constitucionales, establecidos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo piso al Tribunal se le advierta al mencionado ciudadano se dirija al mencionado Juzgado de Control en la Ciudad de Cabimas, a los fines de regularizar su situación para así evitar posteriores detenciones por la misma Causa, es todo””. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando los mismos tener Abogado Defensor Privado, designación que recayó en la persona del abogado HEBERT RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 108.577, con domicilio procesal en la Urb. Raúl Leoni, Segunda Etapa, Edif., 1, Bloque 4, Apto. 02-03, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-9620811, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano RUBÉN DARÍO MORALES y recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: RUBÉN DARÍO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, concubino, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.497.856, hijo de Rubén Darío Morales y de Magali Beatriz Acosta y residenciado en la Urb. Rafael Caldera, Manzana K1-9, N°. 6, a cuadra y media de Panadería Pipo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos marrones, contextura regular, cabello castaño, nariz mediana, boca regular, labios regulares. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Seis y Treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.): “Quiero manifestar en este acto mi compromiso de dirigirme hasta el Tribunal Primero de Control extensión Cabimas de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de regularizar mi situación, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio mediante la cual solicita la Libertad Inmediata de mi defendido y solicito por demás una copia de la presente Acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que lo procedente es ORDENA LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano RUBÉN DARÍO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, concubino, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.497.856, hijo de Rubén Dario Morales y de Magali Beatriz Acosta y residenciado en la Urb. Rafael Caldera, Manzana K1-9, N°. 6, a cuadra y media de Panadería Pipo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por cuanto se evidencia de actas que en fecha Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Control, extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejó SIN EFECTO la orden de Aprehensión que recaía sobre su persona y librada en fecha 18-07-2007, según Oficio N°. 1C-1301-2007, Causa N°. VJ11-P-2002-000318, por el delito de CONTRABANDO, por lo cual el mencionado ciudadano se comprometió ante el Tribunal a dirigirse por ante el referido Juzgado Primero de Control, extensión Cabimas, a los fines de regular su situación jurídica. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano RUBÉN DARÍO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, concubino, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.497.856, hijo de Rubén Dario Morales y de Magali Beatriz Acosta y residenciado en la Urb. Rafael Caldera, Manzana K1-9, N°. 6, a cuadra y media de Panadería Pipo, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se registro la presente decisión bajo el Nº 3697-08 y se oficio al Director de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el Nº 1762-08, informando de la presente decisión. Se ordena la remisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Concluyó el acto siendo las 6:45 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO


EL IMPUTADO,


RUBÉN DARIO MORALES
LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. HEBERT RAMOS

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.




CAUSA N°. 12C-15590-08
FHR/jp*.-