REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-15585-08 DECISIÓN N°. 3695-08


En el día de hoy, Domingo Veinte (20) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abog. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: LARRY JOSUÉ SALAZAR PIÑA, ELÍAS ADAN QUINTERO PATIÑO y JOHAN ALDRI RINCÓN VALERA, quienes fueron aprehendidos en fecha 19-04-2008, por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, por encontrarse incursos en la comisión del delito de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para el primero de los nombrados) y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO (para los tres), previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano, y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de FRANCISCO MORILLO y en razón a ello, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control le imponga a los referidos Imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los supuestos que lo conforman, por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo””. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando los mismos tener Abogado Defensor Privado, designación que recayó en la persona de la abogado MARLENDRY J. QUINTERO PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 98.053, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Ciudad El Sol, Bloque 2, Apto. 03-04, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0414-6269346, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por los ciudadanos LARRY JOSUÉ SALAZAR PIÑA, ELÍAS ADAN QUINTERO PATIÑO y JOHAN ALDRI RINCÓN VALERA y recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: LARRY JOSUÉ SALAZAR PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, Técnico en Electricidad Electromotriz, titular de la Cédula de Identidad N° 18.372.218, hijo de Matías Salazar y de Praguedes Piña y residenciado en la Vía a Los Bucares, Urb. Villa Aurora, Primera Etapa, Casa y Calle S/N., a una cuadra de la Panadería Dulce Pan, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.63 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos verdes, contextura regular, cabello castaño, nariz mediana ancha, boca grande, labios gruesos. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.): “Lo que dicen del carro si es verdad pero no hay evidencias, yo nunca me lo llevé, ni lo asalté, yo me monté en el carro amarillo de los muchachos y ahí mismo me interceptó la Patrulla, no me preguntaron nada sino que me golpearon todo el tiempo, lo del revolver si lo cargaba yo, los muchachos no tienen nada que ver, en la declaración de los teléfonos falta un teléfono que es un V3 que estaba en el puesto de adelante, en el cojín del carro, los muchachos me conocen y lo que me estaban era haciendo una carrera, Es todo”. A continuación, se pone en presencia de Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: ELÍAS ADÁN QUINTERO PATIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal – Estado Táchira, de 18 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 20.627.221, hijo de Elías Belisario y de Raquel Quintero y residenciado en Villa San Isidro, 3° Etapa, Casa N°. 18-07, vía Los Bucares, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos pardos, contextura regular, cabello castaño, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos”. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a declarar sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la Dos y Cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.): “Íbamos el dueño del carro y yo y recogimos a LARRY para hacerle una carrera para que la novia, yo estaba tomando y me bajé a comprar un refresco, él también se bajó del carro, yo me monto y más atrás se monta él corriendo, arrancamos y no avanzamos 100 mts. y nos paró la policía, entonces nos tiramos al piso con las manos y pies estiradas y le encontraron el arma a LARRY, pero nosotros no atracamos ni robamos a nadie, de hecho pensábamos que estábamos aquí por El Porte Ilícito, Es todo”. A continuación, se pone en presencia de Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JHON ALDRI RINCÓN VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, chofer de tráfico, titular de la Cédula de Identidad N° 2.779.267, hijo de Silvestre de Jesús Rincón y de Yhajaira Coromoto Valera y residenciado en el Sector Los Bucares, Av. Principal, Casa S/N., diagonal al Abasto Caribeño, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.67 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos negros, contextura delgada, cabello castaño, nariz mediana ancha, boca mediana, labios gruesos”. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a declarar sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.): “Yo salí a trabajar en la mañana y andaba con ELÍAS, entonces LARRY me dijo que le hiciera la carrerita y más adelante en el Sector Valle Claro, me dijo que lo esperara en esa esquina que ya venía y el que andaba conmigo se bajó a tomar un fresco que es ELÍAS, se lo tomó, se montó y como al minuto se montó LARRY y me dijo que le diera, que le diera, y le pregunté que para donde, que qué había hecho y no rodamos ni 50 Mts. cuando la policía me paró y como no hice nada, me bajé normalmente y me entregué, y les preguntaba que había hecho porque no había hecho nada, de allí lo único que me daban eran golpes, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Con respecto a ELÍAS y a JHON ALDRI le solicito a este respetuoso Tribunal, le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva, por no estar ellos implicados en el hecho y con respecto a LARRY que se siguen todas las averiguaciones correspondientes y se tome en cuenta que asumió toda la responsabilidad de los hechos, defendiendo a los otros dos imputados, espero este Tribunal considere mi solicitud, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de unos hechos punibles de acción publica que merecen pena corporal, sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para el primero de los nombrados) y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO (para los tres), previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano, y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de FRANCISCO MORILLO. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que los Imputados de autos son autores o partícipe de los Delitos que se les imputan, convicción que surge de: 1.- Acta Policial de fecha 19-04-2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, en el cual dejan constancia del Procedimiento realizado en el Sector Valle Claro, cerca del Centro Comercial Punta de Mata, cuando avistaron a un ciudadano haciendo señas con las manos y señalaba a dos ciudadanos que corrían hacia la calle, uno vestía de franela azul, y de franela color anaranjado, se emprendió un seguimiento a estos y al mismo tiempo se solicitó a través de la Central de Comunicaciones el respectivo apoyo policial, éstos tomaron hacia una de las calles del sector , montándose en un vehículo Dodge Dart de color amarillo, huyendo a gran velocidad, seguidamente se apersonó apoyo policial y se interceptó el vehículo para luego indicarle a sus ocupantes que bajaran del mismo, descendiendo tres ciudadanos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó exhibieran lo que tuvieran entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, incautándosele al ciudadano que vestía franela y pantalón azul exactamente en el cinto un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Revolver, Pavón: Negro, Marca: Smith & Wesson, con empuñadura de goma, Calibre: 38 m.m, Serial de Tambor: 162, Serial de Empuñadura: BKD9994, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre, en estado original y en el bolsillo derecho delantero del mismo pantalón un teléfono celular Marca: Motorota con su batería de la misma marca, se le requirió el porte de arma lo cual manifestó no poseerlo, al segundo ciudadano quien vestía con franela de color anaranjado y pantalón prelavado, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular Marca: Motorota con su batería de la misma marca, al tercer ciudadano y quien conducía el vehículo Dodge de color amarillo, quien vestía sweter Beige, se le incautó en su bolsillo izquierdo del pantalón, un teléfono celular Marca: Nokia con su batería de la misma marca, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo una Inspección Ocular al vehículo, no encontrándose evidencias de interés Criminalístico, se verificó las placas del vehículo en cuestión no presentando solicitud alguna, se verificó a través del enlace de Comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Serial del Arma de Fuego, los datos filiatorios de los ciudadanos y los mismos no presentan requerimiento ante ese Organismo Policial, y en vista de la comisión flagrante de un hecho punible, se procedió a la detención de los mencionados ciudadanos, quienes quedaron identificados como LARRU JOSUE SALAZAR, ELÍAS ADAN QUINTERO y JOHAN ALDRI RINCÓN, a quienes se les leyó sus Derechos Constitucionales y puestos a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Del Acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO MORILLO RODRÍGUEZ ante la Policía Regional. 3.- Del Acta de Entrevista realizada al ciudadano: TITO ALVARO ACOSTA BOSCÁN, por ante la Policía Regional. 4.- Del Acta de Notificación de Derechos de los Imputados. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que si bien es cierto que los imputados de autos tienen arraigo en el país, por tener residencia fija, no es menos cierto que los delitos presuntamente cometidos poseen penalidades que en su conjunto, exceden de 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Acreditándose en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podría influir en los testigos y victimas a que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa de actas, que existe la exposición de la víctima en las actas en la cual narra las circunstancia, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, en tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitado como ha sido se tramite este proceso conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario. En consecuencia este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadano: LARRY JOSUÉ SALAZAR PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, Técnico en Electricidad Electromotriz, titular de la Cédula de Identidad N° 18.372.218, hijo de Matías Salazar y de Praguedes Piña y residenciado en la Vía a Los Bucares, Urb. Villa Aurora, Primera Etapa, Casa y Calle S/N., a una cuadra de la Panadería Dulce Pan, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ELÍAS ADÁN QUINTERO PATIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal – Estado Táchira, de 18 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 20.627.221, hijo de Elías Belisario y de Raquel Quintero y residenciado en Villa San Isidro, 3° Etapa, Casa N°. 18-07, vía Los Bucares, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y JHON ALDRI RINCÓN VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, chofer de tráfico, titular de la Cédula de Identidad N° 2.779.267, hijo de Silvestre de Jesús Rincón y de Yhajaira Coromoto Valera y residenciado en el Sector Los Bucares, Av. Principal, Casa S/N., diagonal al Abasto Caribeño, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el pedimento de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se consideró que en actas surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho que se les imputa. TERCERO: Se ordena que el tramite del presente procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 3695-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signado con el N° 1757-08, para informarle la presente Decisión. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 4:15 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO



LOS IMPUTADOS,


LARRY JOSUÉ SALAZAR ELÍAS ADÁN QUINTERO




JHON ALDRI RINCÓN



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. MARLENDRY J. QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.
CAUSA N°. 12C-15585-08
FHR/jp*.-