REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Abril de 2008.
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-11563-07
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YUSMARY FERNANDEZ
IMPUTADO: GONZALO ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ
DEFENSA PRIVADA° ABOG. ALBERTO GONZALEZ.
VÍCTIMA: RUGELIS DEL CARMEN ACOSTA DE LA HOZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO

En el día de hoy miércoles dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las doce (12:00 m.m.) minutos del mediodía, previo lapso de espera para verificar la oportunidad previamente fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el abogado JOSE LUIS RINCON, con el carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado GONZALO ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RUGELIS DEL CARMEN ACOSTA DE LA HOZ. Se constituyó el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ actuando como Juez Duodécimo de Control y la abogada ANA SANCHEZ MEDINA, como secretaria en su sede natural. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar 6ª ABOG YUSMARY FERNANDEZ LEON comisionada para la Fiscalia 9° del Ministerio Público, la Defensa Privada, ABOG. ALBERTO GONZALEZ, el imputado GONZALO ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad y, la victima ciudadana RUGELIS DEL CARMEN ACOSTA DE LA HOZ. Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando el juez profesional a los presentes los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no tiene carácter contradictorio razón por la cual no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. YUSMARY FERNANDEZ quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 21-12-2007 en contra de GONZALO ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RUGELIS DEL CARMEN ACOSTA DE LA HOZ, por cuanto quedo establecido en el procedimiento practicado en fecha 21-11-2007 y recogido en el Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que se encontraban de patrullaje ordinario y reciben el llamado de una ciudadano identificada como Rugelys del Carmen, acompañada del ciudadano PEDRO MORALES, quienes manifestaron que habían sido despojado de un vehículo tipo moto, marca jaguar, modelo 150, color negro, por dos sujetos y quienes se encontraban portando armas de fuego; los funcionarios iniciaron la búsqueda, logrando ubicar la moto despojada, logrando la detención del ciudadano Gonzalo Enrique Fernández Núñez. En virtud de lo antes expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la responsabilidad del antes mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado GONZALO ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RUGELIS DEL CARMEN ACOSTA DE LA HOZ, mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez profesional procede a imponer al acusado GONZALO ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.311.281, hijo de LINA NUÑEZ Y DE GONZALO FERNANDEZ, residenciado en Barrio Ajonjolí, ubicado detrás de la Bomba Caribe en la carretera El Moján, Avenida 23 Casa Nro. 395-289, a tres casas de la Licorería Casa Victoria, Parroquia Ildefonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre su derecho de abstenerse de rendir declaración en causa penal propia y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento de admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas. Seguidamente, el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Me abstengo de declarar respecto del hecho pero solicito acogerme al acuerdo reparatorio que tenemos con la víctima por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, que es su oportunidad y en efectivo le cancelé, por lo que solicito se homologue el presente acuerdo, es todo”.. En este estado, toma el derecho de palabra la Defensa Privada ABOG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “De conformidad con lo estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal homologue el acuerdo reparatorio presentado por ante la Fiscalia Novena de fecha 27-12-2007, y a tal efecto, una vez homologado el mismo declare la extinción de la acción penal con todos los efectos de ley. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la victima RUGELYS DEL CARMEN ACOSTA quién expuso: “Estoy conforme y quiero decir que recibí la cantidad de Dos millones de bolivares en efectivo, es todo. Oída las exposiciones de las partes este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 9° del Ministerio Público ABOG. JOSE LUIS RINCON de esta Circunscripción Penal, en contra del imputado GONZALO ENRIQUE FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RUGELYS DEL CARMEN ACOSTA DE LA HOZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la finalidad de todo proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la Acusación este Tribunal nuevamente impone al imputado GONZALO ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formalidades exigidas para el Acuerdo Reparatorio, señalándole que deberá admitir los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento, coacción o premio expuso: “Admito los hechos por lo que ocurrió y ratifico mi solicitud de homologación del Acuerdo reparatorio celebrado con la víctima. Es todo. Solicitada la opinión fiscal, esta manifestó no tener objeciones a la homologación del acuerdo reparatorio ofrecido. “TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, así como el contenido del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes en fecha 27 de diciembre de 2007 por ante la Notaría Pública Décima Primera y autenticado bajo el Nº 52, Tomo 216 de los libros de autenticaciones respectivos; y vista la posición favorable tanto de la víctima como de la representación fiscal, se Homologa el señalado acuerdo reparatorio realizado entre las partes, de conformidad con el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° ejusdem en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem. CUARTO: Se declara con lugar el SOBRESEIMEINTO de la presente causa a favor del acusado, GONZALO ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RUGELYS DEL CARMEN ACOSTA DE LA HOZ, solicitado por la Defensa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 319 ejusdem, poniendo fin al Proceso e impide una nueva persecución penal por los mismos hechos en contra del acusado de autos, así como el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuera acordada en su oportunidad, por lo que se acuerda oficiar en tal sentido a quien corresponda. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedan notificadas en el presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad legal se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Penal. Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las Una y diez minutos de la tarde (1:10 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar. Se registró la presente decisión bajo el N° 3248-08. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
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FREDDY HUERTA RODRIGUEZ



LA REPRESENTACIÓN FISCAL,


ABOG. YUSMARY FERNANDZ LEON
Fiscal 6° comisionada a la Fiscalia 9º del Ministerio Público



EL IMPUTADO,


GONZALO ENRIQUE FERNANDEZ

LA VICTIMA,


RUGELYS DEL CARMEN ACOSTA

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. ALBERTO GONZALEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA


FHR/ana.-
Causa 12C-11563-07