REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Abril de 2008
197° y 148°



PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-15561-08 DECISIÓN N° 3.483-08

En el día de hoy, Sábado Diecinueve (19) de Abril de 2008, siendo las Tres y Treinta (03:30 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados ANGEL NOE RUBIO VILCHEZ y YANE JAVIER PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADAFEL PARRA, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde del día 18-04-2008, por la inmediaciones del Club Hípico, exactamente en los bloques de Raúl Leoni Dos, Desvalijando un vehículo Marca: Dogde, Modelo: Stealh, Placas: XTA-359, solicitado según expediente H803317, de esta misma fecha, razón por la cual considera este Representante Fiscal que existen elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del hoy imputado en el delito que se le atribuye, por lo que solicito para el mismo la aplicación de la Medida Cautelar de Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito se me expida copia simple de la presentación. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, exponiendo el mismo que designa en este acto como su defensor Privado al ABG. HENDER SARCOS, Inpreabogado N° 25.294, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados ANGEL NOE RUBIO VILCHEZ y YANE JAVIER PÉREZ PÉREZ y Juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, en consecuencia informo mi domicilio procesal el cual es en la Avenida 16, Sector El Transito, Casa N° 95C-59, Teléfono N° 0414-6366515, Maracaibo Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: 1.- ANGEL NOE RUBIO VILCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.495.067, fecha de nacimiento 09-10-1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Maria Rosario Vilchez y de Ángel Rubio González, residenciado en la Calle 95ª, Casa N° 16ª-10, Sector El Transito, por los Frentes de Elga, Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negros, boca mediana, tez morena oscura, cejas pobladas, nariz mediana ancha, contextura delgada, estatura 1,65 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en la costilla derecha, al momento de la presentación viste suéter negro y un jeans azul, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado ANGEL NOE RUBIO VILCHEZ, expuso: “No voy a declarar Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. 2.- YANE JAVIER PÉREZ PÉREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-23.448.013, fecha de nacimiento 16-11-1989, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio cauchero, hijo de Rita Elena Pérez y de Padre Desconocido, residenciado en la Calle 16, Avenida 95-12, Sector EL Transito, detrás Panorama, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negro, boca mediana, tez trigueña, cejas pobladas, nariz grande ancha, contextura gruesa, estatura 1,68 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no manifestó no saber firmar, al momento de la presentación viste suéter azul y un jeans azul, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado YANE JAVIER PÉREZ PÉREZ, expuso: “No voy a Declarar, Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo” Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me Adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a decretarle a mis Defendidos Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículos 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa Privada, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Conforme al contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia y narran las circunstancias del tiempo, modo y lugar en las cuales fueron detenidos los mencionados imputados inserta en el (Folio 02) de la presente causa; así mismo corren insertas en la causa Acta de Inspección Técnica de Sitio, y Denuncia Común realizada por el ciudadano ADAFEL ENRIQUE PARRA ANDRADE, actas de Notificación de Derechos, observando igualmente este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, se observa que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación de los hoy imputados ANGEL NOE RUBIO VILCHEZ y YANE JAVIER PÉREZ PÉREZ, en el hecho inquirido por el representante Fiscal, lo que hace procedente en derecho acordar lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa por todo lo antes expuesto en virtud a que se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ANGEL NOE RUBIO VILCHEZ y YANE JAVIER PÉREZ PÉREZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de Presentarse ante este Tribunal cada Quince (15) días y la Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así mismo los antes mencionados imputados deberán comprometerse a cumplir con las obligaciones anteriormente impuesta por este Tribunal de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud se acuerda la aplicación Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Se decreta el procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal de Control y la Prohibición de Salida del País, a favor de los imputados ANGEL NOE RUBIO VILCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.495.067, fecha de nacimiento 09-10-1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Maria Rosario Vilchez y de Ángel Rubio González, residenciado en la Calle 95ª, Casa N° 16ª-10, Sector El Transito, por los Frentes de Elga, Maracaibo Estado Zulia y YANE JAVIER PÉREZ PÉREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-23.448.013, fecha de nacimiento 16-11-1989, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio cauchero, hijo de Rita Elena Pérez y de Padre Desconocido, residenciado en la Calle 16, Avenida 95-12, Sector EL Transito, detrás Panorama, Municipio Maracaibo Estado Zulia, los cuales deben comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Juzgado de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes en este estado expusieron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos impone este Tribunal y confirmamos las direcciones de nuestras residencias a los efectos de cualquier notificación para que seamos requeridos bien sea por este Tribunal o por el Ministerio Público. Es Todo”. Así mismo considera este Juzgador que de acuerdo al contenido de todas y cada unas de las actas las mismas se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADAFEL PARRA. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 3.483-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 1.736-08, notificándole de la presente decisión, así mismo se deja constancia que el imputado YANE JAVIER PÉREZ PÉREZ, manifestó no saber firmar. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Concluyó el presente acto siendo las Cuatro y Cuarenta (04:40 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO



LOS IMPUTADOS



ANGEL RUBIO VILCHEZ



YANE JAVIER PÉREZ



LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. HENDER SARCOS



LA SECRETARIA



ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA







FHR/edialber
Causa Nº 12C-15561-08