REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°. 12C-15563-08 DECISIÓN N°. 3484-08
En el día de hoy, Sábado Diecinueves (19) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, la Fiscal Auxiliar Tercera Comisionada en la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, Abog. LEIDYS FLORES LUZARDO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JAIRO MEDINA CUESTA, portador de la Cedula de identidad N° E-83.069.502, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 99 con Av. 51, casa sin Numero , quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, siendo las 08:50 horas de las noches, cuando los funcionarios se encontraba en el Barrio Andrés Eloy Blanco fueron interceptado, por el ciudadano Renzo Lorefice Rangel, portador de la cedula de identidad 16190414, quien le manifestó a los funcionarios actuantes que el hoy imputado de acto le había causado una herida en la parte inferior izquierdo de su rostro, con un objeto punzante, quien para el momento porto la siguientes características fisonómicas: Piel Morena Oscura, contextura delgada de aproximadamente unos 1.60 de estatura , y vestía con un Jean y una franela blanca, siendo trasladado al Centro Diagnostico Integral de Villa Baralt, donde fue atendida por la Medica cubana, Dra. Rosa Blanca, que le diagnostico Lesión causa por objeto punzante. Por lo cual solicito que se le decrete Medida de Privativa de Libertad de Libertad, contemplada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal, y por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo tener Abogado Defensor Privado, designación que recayó en la persona del abogado HERBERT RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 108577, con domicilio procesal en La Urb. Raúl Leoni, Segunda Etapa, Edificio 1, Bloque 4, apartamento 02-03, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-9620811, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano JAIRO MEDINA CUESTA y recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JAIRO MEDINA CUESTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Turbo- Colombia, de 48 años de edad, concubino, vendedor de comida, titular de la Cédula de Identidad N° 83.069.502, hijo de Sergia Acuesta y Cipriano Medina, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blancos, Av. 99, Calle 51, cerca del negocio Carreta de Jairo, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.74 metros de estatura aproximadamente, de piel color negra, ojos negros, contextura delgada, cabello negro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, el mismo manifiesta no presentar tatuaje en su cuerpo y presenta una cicatriz en su antebrazo izquierdo. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la Cinco y Veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.): “ El Muchacho trabajo para mi una semana ante de que pasara esto, pero yo lo suspendí del trabajo por lo que vi que la venta no eran suficientes para seguirle pagando, y aparte de eso yo le quede debiendo cuatro días de trabajo eso tiene un valor de 100BsF, como en el momento yo no tenia para pagarle yo le pedí una semana para pagarle, pero el no hizo así si no que se vino dos días antes de la semana para que yo le pagara, yo le dije que viniera unos días después para pagarle porque no tenia dinero, hay es cuando al no le gusta y el se pone violento conmigo, porque yo le dije que no tenia para pagarle, empieza a insultarme con mucha violencia, ya cuanto veo mucha violencia yo le digo que el estaba en mi negocio y que no podía llegarme con esta agresividad cuando yo le digo así es cuanto el trata de pegarme y yo lo que hago es que me quito y le rozo la cara con el reloj que yo usaba, y es donde el arranca y se va furioso y regresa después de dos horas con polimaracaibo y me llevan detenidos, terminando a la 05: 35 minutos de la tarde, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “ Esta defensa considera que si bien es cierto que se a cometido un hecho punible previsto y sancionado en nuestra Lesgilacion Penal Venezolana, tan bien es menos cierto que mi defendido de autos haya cometido el delito que presentan en las actuaciones la Representación del Ministerio Publico, ya que de acta se desprende lo siguiente, que de acta no hay un informe medico legal para el determinar el carácter de las lesiones sufridas por la victima, solamente existe un papel firmado por un supuesto medico cubano, la cual no tiene ni sello de una institución que avale tal aseveración medica, ni tampoco la Medicatura Forense avala tal informe medico que presenta la Medico cubana, para darle mayor credibilidad a esta acta medica, asimismo quiero señalar que mi defendido de auto lo que hizo fue defenderse legítimamente cuando se vio contrinido cuando la victima ya identificada en acta le informaba a mi defendido que le pagaba por la buena o le pagaba por la mala, y sin mediar otra palabra se le abalanzo encima a mi defendido golpeándolo en la cara y el lo que hizo fue defenderse de su agresor, quiero informar a este tribunal que el Código Civil Venezolano Vigente, en el articulo 1185 en su único aparte nos dice que el que se exceda en el ejercicio de su derecho causa un daño, daño este que debe ser reparado como lo causa la ley, como es el caso que nos ocupa por la agresión hecha por al victima al momento de hacer valer sus derechos, por otra parte quiero señalar que nuestra Legislación Mercantil de nuestro Código de Comercio Venezolano vigente, nos da a conocer que ninguna deuda puede ser cancelada al momento sino por lo parámetro que rige el Código de Comercio o por lo que la parte así lo estipule, es por estas razones ya expuestas lo que solicito para mi defendido una Medida menos gravosa de lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en corcondancia con los artículos 8,9, 243 y 244 ejusdem, en corcondancia por demás por el articulo 49 de la Constitución Nacional, asimismo quiero infórmale que mi defendido tiene arraigo en el país, no tiene antecedente, y además nunca a obstaculizado la justicia y siempre se pone a derecho, y para culminar solicito copias de todo el expediente , es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de unos hechos punibles de acción publica que merecen pena corporal, sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado de auto es autor o partícipe del Delito que se le imputa, convicción que surge de: 1.- Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo en la cual se narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual fue detenido el mencionado imputado, inserta en el folio (03) de las presentes actuaciones; y de la acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano RENZO LOREFICE RANGEL, inserta en el folio (05). Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que si bien es cierto que el imputado de auto tienen arraigo en el país, por tener residencia fija, no es menos cierto que el delito presuntamente cometido posee penalidad que no exceden de 10 años en su límite máximo; y dadas las características del delito, y la circunstancias de comisión, se considera que no existe peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, por lo que en opinión de este Juzgador resulta procedente en el presente caso imponer una Medida Cautelar menos Gravosas como lo son las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, estos es, Presentación Periódica por ante este Tribunal, cada QUINCES DIAS (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. Por lo que el ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse en este acto a cumplir con las obligaciones antes impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal designado y a presentarse ante el en las oportunidades que se le señale, para lo cual bastara que se le dirija a la dirección de residencia aportada por el imputado en este acto, cualquier convocatoria, todo de conformidad con establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, presente el imputado de acta, y con la asistencia dicha expuso: me doy por notificado de la decisión y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica cada Quinces (15) días por ante este Tribunal de Control y la Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal. Este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica cada Quinces (15) días por ante este Tribunal de Control y la Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, al ciudadano: JAIRO MEDINA CUESTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Turbo- Colombia, de 48 años de edad, concubino, vendedor de comida, titular de la Cédula de Identidad N° 83.069.502, hijo de Sergia Acuesta y Cipriano Medina, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blancos, Av. 99, Calle 51, cerca del negocio Carreta de Jairo, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250; 251, numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el pedimento de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. TERCERO: Se ordena que el tramite del presente procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 3484-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signado con el N° 1737-08, para informarle la presente Decisión. Concluyó el acto siendo las 05:50 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO
EL IMPUTADO,
JAIRO MEDINA CUESTA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. HERBERT RAMOS
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.
CAUSA N°. 12C-15563-08
FHR/mer*.-