REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL





JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Abril de 2008
197° y 148°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado Diecinueves (19) de Abril de 2008, siendo las Doces y Quince minutos (12:45) de la mañana, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público, ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas JHOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ y KATIA MILENA DEALBA ORTIZ, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Villa del Rosario, por estar incursa en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; por lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la referida ciudadana en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA LA POLLERA C.A. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente presente como se encuentra las imputadas JHOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ y KATIA MILENA DEALBA ORTIZ, quienes comparecieron previo traslado del Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Villa del Rosario, al cual se le preguntó si tiene defensor que las asista en la presente causa, para lo cual las ciudadanas JHOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ y KATIA MILENA DEALBA ORTIZ, manifestaron no tener Abogado, por lo que solicitaron se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la Abogada FRANCIS PEROZO Defensor Público N° 38 Encargada, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a las imputadas, JHOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ y KATIA MILENA DEALBA ORTIZ de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada la Primera imputada como: 1.- JHOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ, Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad N° 20.779.897, fecha de nacimiento 09-02-87, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio realiza artesanía, hija de Dilena Díaz y José Cárdenas, residenciada en Barrio Fundabarrios, Cerca del Mercal, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello color rojizo teñido, ojos de color pardos, labios gruesos, orejas grande, tez trigueña, cejas pobladas, nariz mediana, contextura gruesa, estatura 1,65 metros aproximadamente, manifiesta no tener cicatriz y tatuajes visibles en su cuerpo, al momento de la presentación viste un conjunto de color azul y sandalia negra. Seguidamente se identifico a la segunda imputada 2.- KATIA MILENA DEALBA ORTIZ, Colombiana, natural de Barranquilla- Colombia, No posee Cédula de Identidad, fecha de nacimiento 20-01-84, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio realiza artesanía, hija de Maribel Ortiz y Fernando Dealba, residenciada en el Barrio Fundabarrio, Calle 210C, Vereda C, Cerca del Abasto la Nena, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello color negro, ojos de color negro, labios grueso, orejas grande, tez trigueña, cejas semi pobladas, nariz mediana, contextura gruesa, estatura 1,65 metros aproximadamente, manifiesta no tener cicatriz y presenta un tatuaje en la mano Izquierda en forma de K, al momento de la presentación viste una franela de raya rosadas y blancas y un Jean. Es Todo. Seguidamente las imputadas fueron impuestas de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia expusieron: Comenzando a las 02:10 minutos de la tarde la imputada JHOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ, Nosotras fuimos a la Villa a buscar un dinero que mi papa me hiba a dar como ya se estaba haciendo tarde y como yo tenia hambre yo le dije a mi cuñada que entráramos en el negocio a comprar un paquete de prestobarba con una galleta porque yo tenia mucha hambre, y vino el propio dueño a decirme a mi que me alce la bata, cuando yo le digo que porque, y el me dijo porque yo traía un paquete de prestobarba, como yo no quise enseñarle al bata el vino y me pego aquí en la cara y de pues llamo a uno amigos de ellos, a la guardia y a la petejota que eran amigos de ellos, y la petejota nos dijo que nos iban a ser un flux, Es Todo, terminando a la 02:15 minutos de al tarde”. Seguidamente expone la imputada KATIA MILENA DEALBA ORTIZ , comenzando a las 02:17 minutos de la tarde, nosotros entramos en el supermercado a comprar unos jugos y galletas, según el dueño del Surpermecado, nos dijo que nos subiéramos la ropa porque nos habíamos agarrado dos paquteticos de prestobarba y como Jhoana no quiso vino y la golpeo, entonces nos detuvieron hay hasta que llegaran los cuerpos policiales y llegaron puros amigos de ellos y los petejota nos dijeron que no iban hacer un flux para enrédanos la vida, es todo terminado a las 02:20 minutos de tarde. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Vistas el contenido de las actas que conforman el presente expediente esta defensora observa en primer lugar que del acta policial subscrita por la Subdelegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas se evidencia 1.- Que solo existe un testigo presencial de los hechos el cual es el vigilante de al tienda donde se encontraban mis defendidas haciendo sus respectivas compras siendo este un empleado de confianza de empresa y su confesión no debería ser tomada en cuenta en este caso por cuanta esta pudiese prestarse hacer parcializada su declaración a favor del presuntamente lesionado quien es el propietario de bien, asimismo mi defendidas alegan que el vigilante no es el que se percata del hecho sino el mismo propietario quien procedió a golpear a una de mis defendidas identificada como JHOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ , quien se encuentra en estado de gestación para lo cual solicito se deje constancia en el acta de la lesión que posee mi defendida en el pómulo y maxilar izquierdo y en las muñecas producto de los daños causada a las mismas injustamente e ilegal además de conformidad con la Ley para una vida libre de violencia contra la Mujer, razón por la cual esta defensa considera que mi defendidas mas que ser imputada por un delito que no cometieron , fueron victima de los maltratados y agresiones físicas producidas por estos sujetos, asimismo solicito se deje sin efecto el folio N° 10 contentivo de presupuesto N° 0000003 de fecha 18-04-2008, ya que se identifica de esta manera como un presupuesto y no una prueba que pudiere atribuirle a mis defendidas una relación causa- efecto con la responsabilidad penal que le atribuye el Ministerio Publico en precalificarle e imputarle el delito de Hurto simple cuanto el mismo en el peor de los casos ni siquiera fue consumado, por tal motivo considerando esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mis defendida el delito ante señalado y en harás mas bien de resarcir el daño causado a la misma específicamente JHOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ, quien se encuentra embrazada como lo cite anteriormente, solicito para ambas la libertad inmediata de las mismas, o en su defecto una Medida menos gravosas, de conformidad con el articulo 245 del código orgánico procesal penal, que a la letra reza: “ No se podrá decretar la Privación Judicial preventiva de libertad de las personas… de las mujeres en los tres últimos meses de embarazos…”, entrando una de mi de mi defendida en este supuesto ya que la misma tiene siete meses y medios de embarazo, Igualmente solicito que este Tribunal se sirva expedirme copias simples de todas las actas que conforman la causa, Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa y revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: 1.- Conforme al contenido del acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Villa del Rosario, en la cual se narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar en los cuales fueron detenidas las mencionadas imputadas, inserta en el folio (03) de las presentes actuaciones; y de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos LEOMAR ALBERTO MANARES y PRZYTULSKY SUAREZ GEORGES, insertas en los folios (08) y (09), y de la Planilla de registro de cadena de custodia y descripción de evidencias, inserta en los folios (10) y (12), se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto agravado en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 8 del Código Penal, apartándose así esta juzgador de la precalificación Fiscal, por cuanto los objetos del delito formaban parte de la mercancía exhibidas en la casa comercial que por costumbre, se colocan en estante o anaqueles de fácil acceso al publico para ser posteriormente cancelado al salir del establecimiento o de la tienda mercantil respectiva. Sin embargo, los mismos no llegaron a salir de la esfera disposición del propietario, por cuanto fueron sorprendida por el vigilante LEOMAR ALBERTO MANARES, percatándose de la situación el propietario PRZYTULSKY SUAREZ GEORGES, 2.- De igual forma, se observa de dichas actuaciones, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación de las hoy imputadas JHOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ y KATIA MILENA DEALBA ORTIZ, en el hecho investigado por el Ministerio Público, destacándose, que lo dicho por las imputadas en el sentido de que ellas no tenían nada dentro de su ropa, es parte de investigación donde pudieran surgir otros testigos o pruebas sobre su participación, ya que las mismas aun cuando no aceptan la responsabilidad en el hecho, admiten haber sido detenida en tiempo y lugar señalado. 3.- Sin embargo, se observa que la pena asignada al delito imputado no excede de 10 años de su limite superior por lo que no existe presunción de peligro de fuga; y dadas las características del delito, y la circunstancias de comisión, se considera que no existe peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, por lo que en opinión de este Juzgador resulta procedente en el presente caso imponer una Medida Cautelar menos Gravosas como lo son las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, estos es, Presentación Periódica por ante el Tribunal designado en la extensión de la Villa, cada QUINCES DIAS (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. Por lo que las ciudadanas imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse en este acto a cumplir con las obligaciones antes impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal designado y a presentarse ante el en las oportunidades que se le señale, para lo cual bastara que se le dirija a la dirección de residencia aportada por las imputadas en este acto, cualquier convocatoria, todo de conformidad con establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena oficiar al Medico Forense de esta ciudad a fin de que practique examen Medico legal para determinar la presunta lesiones sufridas por la imputada JHOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ .En este estado, presente las imputadas de actas, y con la asistencia dicha expusieron: Nos damos por notificadas de la decisión y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”. En tal virtud se acuerda la aplicación Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA PARCIALMENTE SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la LIBERTAD PLENA y CON LUDAR lo solicitado por el representante de la Fiscalia al solicitar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica cada Quinces (15) días por ante este Tribunal de Control y la Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, a favor de las imputadas JHOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ ,Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad N° 20.779.897, fecha de nacimiento 09-02-87, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio realiza artesanía, hija de Dilena Díaz y José Cárdenas, residenciada en Barrio Fundabarrios, Cerca del Mercal, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. y a la ciudadana KATIA MILENA DEALBA ORTIZ Colombiana, natural de Barranquilla- Colombia, No posee Cédula de Identidad, fecha de nacimiento 20-01-84, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio realiza artesanía, hija de Maribel Ortiz y Fernando Dealba, residenciada en el Barrio Fundabarrio, Calle 210C, Vereda C, Cerca del Abasto la Nena, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por considerar que de acuerdo al contenido de todas y cada unas de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SUPERMERCADO LA POLLERA C.A. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 3482-08, se libró oficio al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Villa del Rosario bajo N° 1734-08, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Concluyó el presente acto siendo las Tres y Cinco (03:05 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO



LAS IMPUTADAS




JHOANA CAROLINA CARDENAS DIAZ KATIA MILENA DEALBA ORTIZ




LA DEFENSA PUBLICA N° 38



ABG. FRANCIS PEROZO

LA SECRETARIA


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA


FHR/mer
Causa Nº 12C-15303-08