REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Abril de 2008
197° y 148°



PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-15560-08 DECISIÓN N° 3.481-08

En el día de hoy, Sábado Diecinueve (19) de Abril de 2008, siendo las Doce y Cincuenta (12:50 M) del medio día, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. ANGEL RAMÓN CASTILLO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ARMANDO JOSÉ ATENCIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Mara, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día 18-04- del presente año, en el Sector El Nazareth, Avenida 02, El Mojan, cuando iba a bordo de la Unidad Moto y al ver a la comisión policial presentó una actitud nerviosas y al momento de solicitarle los documentos que amparan la propiedad manifestó no tenerlos, razón por la cual funcionarios actuantes en el procedimiento verificaron el serial de dicha unidad a través del CICPC, Sub Delegación El Mojan, pudiendo determinarse que dicha unidad presenta solicitud por el delito de ROBO de fecha 12-03-08, según expediente N° H801983, por la Delegación de Maracaibo, razón por la cual considera este Representante Fiscal que existen elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del hoy imputado en el delito que se le atribuye, por lo que solicito para el mismo la aplicación de la Medida Cautelar de Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito se me expida copia simple de la presentación. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, exponiendo el mismo que designa en este acto como su defensor Privado a la ABG. ZORAILDA RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 46.655, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado ARMANDO JOSÉ ATENCIO y Juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, en consecuencia informo mi domicilio procesal el cual es en la Avenidas 2, Casa N° 1, frente a la Plaza Bolívar, Teléfono N° 0414-6510501, El Mojan Estado Zulia, es todo”. Y el ABG. JUAN COELLO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 52.409, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado ARMANDO JOSÉ ATENCIO y Juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, en consecuencia informo mi domicilio procesal el cual es en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 19, Teléfono N° 0414-6116522, Maracaibo Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ARMANDO JOSÉ ATENCIO, venezolano, natural de El Mojan Municipio Mara Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-25.251.323, fecha de nacimiento 09-09-1989, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Ramona Atencio y de Padre Desconocido, residenciado en San Rafael del Mojan, Sector Ciruelo Arriba, Carretera El Mojan, frente al Abasto El Chispazo, Municipio Mara Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negros, ojos color negros, boca mediana, tez morena, cejas pobladas, nariz mediana ancha, contextura delgada, estatura 1,63 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz y tatuajes visibles en su cuerpo, al momento de la presentación viste suéter rojo y un jeans celeste, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado ARMANDO JOSÉ ATENCIO, expuso siendo las Dos y Quince (02:17) de la tarde: “Yo no tengo nada que decir porque soy inocente yo solamente trabajo como moto taxista y esos era lo que estaba haciendo, termina su declaración siendo las Dos y Veinte de la tarde, es todo” Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas de esta investigación esta defensas considera pertinente adherirse a la solicitud de la Medida Cautelar peticionada por el Ministerio Público en cuanto al Ordinal 3° del artículo 256 del COPP, y solicitándole al ciudadano Juez que como quiera que nuestro defendido tiene arraigo dentro de la jurisdicción del Tribunal que es una persona que nunca ha estado detenida que el delito objeto de la investigación en caso de tener responsabilidad alguna, admite la posibilidad del Acuerdo Reparatorio y que igualmente el mismo se encuentra amparado por los principios de presunción de inocencia, afirmación de la Libertad y estado de libertad, es por lo que solicito se le acuerde la Medida Cautelar sin la limitante de la presentación de fiadores para hacerse efectiva la misma, igualmente consigno en este acto original del servicio de Electricidad donde consta la dirección de residencia del mismo a nombre de su mamá de crianza a los efectos de cualquier notificación para que sea requerido bien sea por este Tribunal o por el Ministerio Público, pido igualmente se me expida copias simples de las actuaciones de la investigación, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de la Defensa Privada y del imputado, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Se Declara parcialmente SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, ya que conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Mara, donde dejan constancia y narran las circunstancias del tiempo, modo y lugar en el cual fue detenido el mencionado imputado inserta en el (Folio 02) de la presente causa; así mismo corren insertas en la causa actas de Notificación de Derechos y Planilla de Revisión de Moto, observando igualmente este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, se observa que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación de las hoy imputado ARMANDO JOSÉ ATENCIO, en el hecho inquirido por el representante Fiscal, lo que hace procedente en derecho acordar lo solicitado por la Defensa, por cuanto se no se encuentran llenos todos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el referido imputado posee arraigo en el país, no existiendo así el peligro de fuga, así como también se observa de las presentes actuaciones que no existe el peligro de obstaculización, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ARMANDO JOSÉ ATENCIO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de Presentarse ante este Tribunal cada Quince (15) días y la Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así mismo el antes mencionado imputado deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones anteriormente impuesta por este Tribunal de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud se acuerda la aplicación Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Se decreta el procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal de Control y la Prohibición de Salida del País, a favor del imputado ARMANDO JOSÉ ATENCIO, venezolano, natural de El Mojan Municipio Mara Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-25.251.323, fecha de nacimiento 09-09-1989, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Ramona Atencio y de Padre Desconocido, residenciado en San Rafael del Mojan, Sector Ciruelo Arriba, Carretera El Mojan, frente al Abasto El Chispazo, Municipio Mara Estado Zulia, el cual debe comprometer con las obligaciones anteriormente impuestas por este Juzgado de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en este estado expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impone este tribunal y confirmo la dirección de mi residencia a los efectos de cualquier notificación para que sea requerido bien sea por este Tribunal o por el Ministerio Público. Es Todo”. Así mismo considera este Juzgador que de acuerdo al contenido de todas y cada unas de las actas las mismas se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DLEITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 3.481-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 1.730-08, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Concluyó el presente acto siendo las Cuatro y Veinte (04:20 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. ANGEL RAMÓN CASTILLO




EL IMPUTADO



ARMANDO JOSÉ ATENCIO


LA DEFENSA



ABG. ZORAILDA RODRÍGUEZ



ABG. JUAN COELLO HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA



ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA




FHR/edialber
Causa Nº 12C-15560-08