REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°. 12C-15558-08 DECISIÓN N°. 3479-08
En el día de hoy, Sábado Diecinueve (19) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico, Abog. EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: GILL MANUEL HERRERA HERNÁNDEZ, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Machiques, quienes el día de ayer a las 6:00 de la tarde aproximadamente se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Rosa Grande, quienes fueron abordados por un ciudadano que se identificó como GUILLERMO ALFONSO RADA con una herida en la oreja señalando que la misma había sido producida por un objeto contundente (pala) y que el responsable de este hecho era el ciudadano GILL MANUEL HERRERA HERNÁNDEZ, por tales motivos los Funcionarios se trasladaron al Sector donde se encontraba el referido ciudadano imponiéndolo de los hechos denunciados practicándole la detención. Es por lo que se evidencia de los hechos anteriormente narrados la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, donde resultó como víctima GUILLERMO ALFONSO RADA, es por lo que le solicito le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3°, 4° y 6°, asimismo solicito sea declinada la competencia al Tribunal Primero de Control, extensión Villa del Rosario y la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo””. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener Abogado Defensor, por lo que el Tribunal procedió a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, recayó en la persona de la abogado FRANCIS PEROZO, Defensor Público 38° (S), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano GIL MANUEL HERRERA HERNÁNDEZ y recaído en mi persona, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: GILL MANUEL HERRERA HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santiago Apóstol Sucre, de 53 años de edad, soltero, ordeñador, titular de la Cédula de Identidad N°. 83.142.978, hijo de Manuel Esteban Herrera (d) y de Ana Francisco Hernández (d) y residenciado en el Barrio Alto Viento, frente a la Capilla Evangélica, Sector la Puerta del Sol, Casa N°. 607, Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura regular, cabello negro con canas, nariz ancha, boca mediana. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo” .Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente, esta Defensa observa: PRIMERO: que del Acta de la denuncia verbal, que realiza en este caso la víctima JOSÉ DEL CRISTO IRIARTE GALE, se puede evidenciar que la denuncia no recae en contra de mi defendido, sino todo lo contrario en contra de quien funge como víctima en este caso el señor GUILLERMO RADA, ya que en reiteradas oportunidades dicho ciudadano anteriormente mencionado, ha atentado en contra del niño JOSÉ DANIEL IRIARTE, quien es ahijado de mi defendido, y que en dicha Acta se puede evidenciar os hechos narrados tal como acontecieron donde se deja claro que mi defendido solo actuó en defensa propia y de lo suyos, lo cual en este caso, me parece injusto la precalificación jurídica que realiza el Ministerio Público en contra de mi defendido, por tal motivo esta Defensa solicita al Tribunal sea considerara una LIBERTAD INMEDIATA a favor de mi defendido ya que si bien es cierto que en este caso funge como víctima el ciudadano GUILLERMO RADA, por las lesiones que presenta el mismo, no deja de ser menos cierto que el mismo fue quien atentó primeramente no solo en contra del niño, sino también contra de padre del mismo quien es JOSÉ DEL CRITOS IRIARTE y quien funge como denunciante en dicha Acta, cuando se atrevió a amenazarlo con un arma blanca, con el cual pretendía agredirle a él y a mi defendido y razón por la cual es que mi defendido actuó, esta Defensa solicita una vez más sea considerada tal solicitud y en su defecto sea considerado solamente los Ordinales 3° y 6° a fin de solidarizarse con el Ministerio Público en aras de esclarecer los hechos y dar con la verdad de lo ocurrido en ese día, asimismo esta Defensa solicita copia simple de las actas procesales que conforman el presente expediente, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado es autores o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 18 de Abril de 2.008, inserta al folio Tres (03), suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Machiques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión del imputado de actas; 2.- Del Acta de los Derechos del Imputado. 3.- De la Denuncia verbal realizada por el ciudadano: JOSÉ DEL CRISTO IRIARTE GALE, por ante la Policía Municipal de Machiques, inserta al folio 05 de las actuaciones. 4.- Del Acta de Inspección Ocular realizado por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Machiques en el sitio de los hechos 5.- De la evidencia fotográfica. Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, asimismo el delito que se le imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Tribunal de Control, extensión Villa del Rosario, la Prohibición de salida fuera de la Jurisdicción del Tribunal de Control de la Villa del Rosario y la Prohibición expresa de comunicarse con la víctima. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: GILL MANUEL HERRERA HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santiago Apóstol Sucre, de 53 años de edad, soltero, ordeñador, titular de la Cédula de Identidad N°. 83.142.978, hijo de Manuel Esteban Herrera (d) y de Ana Francisco Hernández (d) y residenciado en el Barrio Alto Viento, frente a la Capilla Evangélica, Sector la Puerta del Sol, Casa N°. 607, Machiques de Perijá del Estado Zulia, referidos a la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Tribunal de Control, extensión Villa del Rosario, la Prohibición de salida fuera de la Jurisdicción del Tribunal de Control de la Villa del Rosario y la Prohibición expresa de comunicarse con la víctima. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, relacionado con la LIBERTAD PLENA del Imputado, por considerar este Juzgador que en actas se encuentra plenamente comprobado el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se declara el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Se declina la Competencia de la Presenta Causa al Tribunal Primero de Control Extensión Villa del Rosario de conformidad a lo establecido en el Art. 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Imputado de autos deberá comparecer por ante ese tribunal de control a los efectos de suscribir el acta de compromiso de la Obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, presentarse cada vez que sea convocado y no cambiar su sitio de residencia, todo ello de conformidad a los establecido en el Art. 260 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 3479-08. Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, mediante Oficio signado con el N° 1729-08, para informarle la presente Decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 20º del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley, asimismo se acuerda expedir copias simples solicitadas para el día siguiente. Concluyó el acto siendo la 1:15 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO
EL IMPUTADO,
GIL MANUEL HERRERA HERNÁNDEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. FRANCIS PEROZO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
CAUSA Nº. 12C-15558-08
FHR/jp*.-