REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Abril de 2008.
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 12C-12381-08 DECISION NRO. 3476-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YUSMARY FERNANDEZ
IMPUTADO: SALVADOR COLERO Y ALEXIS FERRER GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GONZALO GONZALEZ.
VÍCTIMA: JORGE ELIECER DAMIAN SANCHEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y ADULTERACION DE SERIALES
En el día de hoy viernes dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las dos (2:00 p.m.) minutos de la tarde, previo lapso de espera para verificar la oportunidad previamente fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el abogado JOSE LUIS RINCON, con el carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados ALEXIS FERRER GONZALEZ Y SALVADOR COLERO GONZALEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO y ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JORGE ELIECER DAMIAN SANCHEZ. Se constituyó el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ actuando como Juez Duodécimo de Control y la abogada ANA SANCHEZ MEDINA, como secretaria en su sede natural. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes la Fiscal 9° del Ministerio Público, ABOG JOSE LUIS RINCON, la Defensa Privada, ABOG. GONZALO GONZALEZ, y ABOG LUIS ABREU los imputados ALEXIS FERRER GONZALEZ Y SALVADOR COLERO GONZALEZ NUÑEZ, quienes se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y la victima ciudadano JORGE ELIECER DAMIAN SANCHEZ. Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando el juez profesional a los presentes los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no tiene carácter contradictorio razón por la cual no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. JOSE LUIS RINCON quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 23-02-08 en contra de en contra de los imputados ALEXIS FERRER GONZALEZ Y SALVADOR COLERO GONZALEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y ADULTERCION DE SERIALES previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JORGE ELIECER DAMIAN SANCHEZ,, por cuanto quedo establecido en el procedimiento practicado en fecha 23-01-08 y recogido en el Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento de Fronteras Nro. 36 Core 3 de la Guardia nacional En virtud de lo antes expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la responsabilidad del antes mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados ALEXIS FERRER GONZALEZ Y SALVADOR COLERO GONZALEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en los artículo 9 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JORGE ELIECER DAMIAN SANCHEZ,, mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez profesional procede a imponer al acusado ALEXIS FERRER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.120.377, hijo de Sonia del Carmen González y de Salvador Ferrer residenciado en Vía a la Concepción Sector El laberinto cerca de una bomba Portillo al lado de la hacienda Santa Elena Casa S/N Municipio Jesús Enrique Losada Estado Zulia del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre su derecho de abstenerse de rendir declaración en causa penal propia y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento de admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas. Seguidamente, el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “me acogo al precepto con relación al delito de adulteración de seriales y solicito acogerme al acuerdo reparatorio por el delito de Aprovechamiento de Vehículo ya que se le cancelo a la victima la cantidad de quince mil Bolívares Fuerte, que es su oportunidad y en efectivo se le cancelé hace como dos meses, por lo que solicito se homologue el presente acuerdo, es todo”..SALVADOR COLERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 11.865.122, hijo de Josefina González y de Salvador Colero residenciado via a la Concepción Zona nueva entrando por el Restauran Pato de Palo a tres cuadras queda la casa S/N la Concepción Estado Zulia del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre su derecho de abstenerse de rendir declaración en causa penal propia y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento de admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas. Seguidamente, el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: me acogo al precepto pero solicito acogerme al acuerdo preparatorio que tenemos con la víctima por la cantidad de quince mil bolívares fuerte, que en su oportunidad y en efectivo le cancelé, por el delito de Aprovechamiento de vehículo por lo que solicito se homologue el presente acuerdo, es todo”. En este estado, toma el derecho de palabra la Defensa Privada ABOG. GONZALO GONZALEZ, quien expone: “De conformidad con lo estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se homologue el acuerdo reparatorio por cuanto ya se le cancelo a la victima, y a tal efecto, una vez homologado el mismo, se decrete el sobreseimiento de a causa con relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo y declare la extinción de la acción penal con todos los efectos de ley, asimismo solicito se les mantenga la Medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a nuestros defendidos y sea escuchada la victima por que el acuerdo se efectuó con antelación la interpuesta por el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la victima JORGE ELIECER DAMIAN SANCHEZ quién expuso: “Estoy conforme y quiero decir que ya recibí la cantidad de quince mil bolívares fuerte en efectivo, en fecha 23-02-2008 es todo. Seguidamente se le solicito opinión al Ministerio Público quien expuso manifiesto no oponerme al acuerdo celebrado entre las partes por tratarse de bienes patrimoniales disponibles es todo. Oída las exposiciones de las partes este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, visto el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes antes de la presentación de la acusación y verificado el mismo entre los acusados y la victima de auto, así como la opinión fiscal favorable este Tribunal constato que el referido acuerdo fue celebrado prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos el cual fue ratificado en esta audiencia , y por cuanto el delito imputado recae exclusivamente sobre bienes jurídicamente disponibles de carácter patrimonial y cono quiera que el mismo fue alcanzado antes de la presentación de la acusación fiscal tal como lo señalo la defensa este Juzgador aprueba el referido acuerdo reparatorio que consistió en la cantidad de quince mil bolívares fuerte cancelados hace dos meses , por lo que aprueba y homologa el referido acuerdo reparatorio declara extinguida la acción penal derivada del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER DAMIAN SANCHEZ., de conformidad con él Segundo Aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , y inconsecuencia Decreta el Sobreseimiento de la presente causas a favor de los acusados ALEXIS FERRER Y SALVADOR COLERO según lo dispuesto en el Ordinal 6 del artículo 48 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal y con los efectos del articulo 319 de la Ley Adjetiva así se declara. Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el abogado JOSE LUIS RINCON, con el carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados ALEXIS FERRER GONZALEZ Y SALVADOR COLERO GONZALEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, , de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la finalidad de todo proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO ; Se deja constancia que la defensa no consigno escrito de descargo en virtud de la acusación interpuesta por la Vindicta Pública en contra de los imputados SALVADOR COLERO Y ALEXIS FERRE por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos SALVADOR COLERO Y ALEXIS FERRRER GONZALEZ . Y Admitida como ha sido la Acusación este Tribunal nuevamente impone a los imputados ALEXIS FERRER GONZALEZ Y SALVADOR COLERO GONZALEZ plenamente identificados en actas, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formalidades exigidas para el Acuerdo Reparatorio, señalándole que deberá admitir los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento, coacción o premio expusieron cada uno por separado : “Yo voy a Admitir los hechos y que se me de la pena correspondiente, es todo”. Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra del hoy acusado en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados, ALEXIS FERRER GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.120.377, hijo de Sonia del Carmen González y de Salvador Ferrer residenciado en Vía a la Concepción Sector El laberinto cerca de una bomba Portillo al lado de la hacienda Santa Elena Casa S/N Municipio Jesús Enrique Losada Estado Zulia y SALVADOR COLERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 11.865.122, hijo de Josefina González y de Salvador Colero residenciado via a la Concepción Zona nueva entrando por el Restauran Pato de Palo a tres cuadras queda la casa S/N la Concepción Estado Zulia , conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad. Se fija provisionalmente, el día 18-04-2010 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P se condena a los acusados del pago de las Costas Procésales. Se declara con lugar el SOBRESEIMEINTO de la presente causa a favor de los acusados, ALEXIS FERRER GONZALEZ Y SALVADOR COLERO GONZALEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JORGE ELIECER DAMIAN SANCHEZ , solicitado por la Defensa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 319 ejusdem Se deja constancia que las partes quedan notificadas en el presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad legal se ordena la remisión de la presente causa a un Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las Una y diez minutos de la tarde (310 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar. Y se proveyeron las copias solicitadas Se registró la presente decisión bajo el N° 3476-08. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
¬
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL,
ABOG. JOSE LUIS RINCON
Fiscal 9º del Ministerio Público
LA VICTIMA
JORGE ELIECER DAMIAN
LOS IMPUTADOS,
SALVADOR COLERO ALEXIS FERRER GONZALEZ
LA DEFENSA,
ABOG GONZALO GONZALEZ ABOG LUIS ABREU
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA
HR/as
Causa Nro. 12c-12381-08