REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Abril de 2008.
197° y 148°


DECISIÓN Nº 3475-08. CAUSA 12C-12381-08.

Visto el escrito presentado por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de defensor Privado de los imputados ALEXANDER FERRER GONZÁLEZ y SALVADOR COLERO GONZÁLEZ, mediante el cual solicita el Acuerdo Reparatorio entre las partes conviniendo una cantidad de dinero cuyo dinero fue recibido por la victima ciudadano JORGE ELIECER DAMIAN SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal para que se les sustituya a través de la imposición de una medida menos gravosa conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

I

Luego de analizar las actas que conforman la presente causa, se observa que los imputados de autos fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 24-01-2008, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO y ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 9° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER DAMIAN SÁNCHEZ, decretándosele MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Alega la defensa en su escrito lo siguiente:

‘‘(…) solicito se homologue de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo Reparatorio con la victima autos, conviniendo una cantidad de dinero que fue recibido por ciudadano JORGE ELIECER DAMIAN SÁNCHEZ, por una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. (…).

Ahora bien, observa este Juzgador que si bien es cierto que desde el día en que fueron presentados los imputados ALEXANDER FERRER GONZÁLEZ y SALVADOR COLERO GONZÁLEZ, hasta la presente fecha, las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los mismos, variaron en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debido a la celebración del Acuerdo Reparatorio entre las partes, no es menos cierto, que la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día de hoy, no existiendo en consecuencia peligro alguno en cuanto a las resultas del proceso, en consecuencia DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas en fecha 24-01-08, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


III

En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas en fecha 24-01-2008, a los ciudadanos ALEXIS FERRER GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.120.377, soltero, hijo de Sonia del Carmen González y Salvador Ferrer, residenciado en la Vía la Concepción, Sector el Laberinto, , cerca de la Bomba Portillo, al lado de la Hacienda Santa Elena, Casa S/N, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia y SALVADOR COLERO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.865.122, soltero, hijo de Josefina González y Salvador Colero, residenciado en la Vía La Concepción, Zona Nueva entrando por el Restaurante Pato de Palo, a tres cuadras, Estado Zulia otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°: Las imputadas quedan obligadas a presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada Quince (15) días, contados a partir de la fecha que le sea otorgada la libertad, y 4°: La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. Regístrese la presente Decisión, ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “el Marite”, ordenándole la Inmediata Libertad y notifique a las partes.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


FREDDY HUERTA FUENMAYOR.

LA SECRETARIA,


ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 3475-08; se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “el Marite” bajo el N° 1702-08, se libró Boletas de Notificaciones a través del Departamento de Alguacilazgo.



LA SECRETARIA,