REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL





JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Abril de 2008
197° y 148°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Abril de 2008, siendo las Dos y Treinta y Cinco minutos (02:35) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana NAFFI YESENIA SILVA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en fecha 13 de Abril de 2008, siendo las 09:30, de la noche, cuando se encontraban de permiso en el Punto de control Fijo del Río Limón, cuando visualizaron un vehículo, Marca: Caprice, color dorado, placas ADC-429, identificando a su ocupantes o pasajeros de la siguiente manera: NAFFI YESENIA SILVA, EGBERTO DE JESÚS MENA LOMBANA, MANUEL ARTURO PÉREZ, WALNILSO ANAYA Y EVELYN NARTELO, estos últimos cuatro de nacionalidad colombiana, quienes manifestaron en entrevistas rendidas por ante el Comando de la Guardia nacional, que la ciudadana NAFFI YESENIA SILVA, le cobró doscientos setenta mil bolívares, para trasladarnos hasta Maracaibo, todo lo cual consta a los folios 07, 08 09 y 10 de la causa, igualmente le fue retenido la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares Fuerte, por lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la referida ciudadana en la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente presente como se encuentra la imputada NAFFI YESENIA SILVA, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, al cual se le preguntó si tiene defensor que lo asista en la presente causa, para lo cual la ciudadana NAFFI YESENIA SILVA, manifestó tener Abogado, haciendo acto de presencia el ABG. JAIME RAVINOVICH MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 40.962, quien expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona y realizado por la ciudadana NAFFI YESENIA SILVA, y Juro Cumplir Fielmente con los deberes inherentes al mismo, informando mi domicilio procesal en Sabaneta Calle 100, Edificio Tía Lola, Segundo Piso, Apartamento 2D, Teléfono 0414-1123496, Maracaibo Estado Zulia, Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada NAFFI YESENIA SILVA, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como NAFFI YESENIA SILVA, Venezolana, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad N° 16.729.880, fecha de nacimiento 06-04-1982, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio hogar, hija de Micaela silva y Luis Hernández, residenciada en Barrio 23 de Marzo, Avenida 22C, Casa N° 22-35, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color rubio teñido, ojos de color pardos, labios finos, orejas pequeñas, tez trigueña, cejas semi pobladas, nariz mediana, contextura gruesa, estatura 1,60 metros aproximadamente, manifiesta no tener cicatriz y tatuajes visibles en su cuerpo, al momento de la presentación viste una franelilla negra de y jeans color verde, Es Todo”. Seguidamente la imputada fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Leídas como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio público en cuanto a la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien la defensa solicita a este Tribunal que aplique solamente el Ordinal 3° en razón de que está plenamente identificado el arraigo de mi defendida es decir, su dirección está especificada, ademas el delito imputado como lo es el de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL INDOCUMEWNTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, establece una pena de Cuatro a Ocho años, es decir que no sobre pasa los diez años que establece el Codigo Orgánico Procesal Penal para la suspensión condicional de la pena y en el caso de llegar en un futuro a ser condenada la pena a establecer sería de Dos años Ocho meses, así mismo mi defendida se compromete a ante este Tribunal a cumplir con las obligaciones que este le imponga y por último no existen peligro de fugo que haga suponer el incumplimiento de la obligación a cumplir. Igualmente solicito que este Tribunal se sirva expedirme copias simples de todas las actas que conforman la causa, Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Conforme el contenido de las actas, como lo son el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de fecha 13 de Abril de 2008, la cual narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual fue detenida la mencionada imputada, inserta en el folio (03) de las presentes actuaciones. Así mismo se observa de dichas actuaciones que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma, se observa de dichas actuaciones, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación de la hoy imputada NAFFI YESENIA SILVA, en el hecho inquirido por Ministerio Público, pero, como quiera que el hecho inquirido jurídicamente está referido a la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena aplicable al mencionado delito; razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana NAFFI YESENIA SILVA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de Presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. Por lo que la ciudadana imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse en este acto a cumplir con las obligaciones antes impuestas, notificándole en la siguiente dirección: Barrio 23 de Marzo, Avenida 22C, Casa N° 22-35, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. En tal virtud se acuerda la aplicación Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de Control y la Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, a favor de la imputada NAFFI YESENIA SILVA, Venezolana, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad N° 16.729.880, fecha de nacimiento 06-04-1982, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio hogar, hija de Micaela silva y Luis Hernández, residenciada en Barrio 23 de Marzo, Avenida 22C, Casa N° 22-35, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por considerar que de acuerdo al contenido de todas y cada unas de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Migración y Extranjería, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo la imputada se compromete de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto a cumplir con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal, notificándole en la siguiente dirección: Barrio 23 de Marzo, Avenida 22C, Casa N° 22-35, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 3.386-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 1.586-08, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Concluyó el presente acto siendo las Cinco y Cincuenta (05:50 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. JAVIER SOTO ASPRINO



LA IMPUTADA



NAFFI YESENIA SILVA



LA DEFENSA PRIVADA



ABG. JAIME RAVINOVICH






LA SECRETARIA


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA














FHR/edialber
Causa Nº 12C-15303-08