REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-15304-08 DECISIÓN N°. 3382-08


En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos y Cuarenta y Cinco de la tarde (2:45 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abog. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, quien fue aprehendido en fecha 13-04-2008, por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la mañana, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en razón a ello, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control le imponga al referido Imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo””. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener Abogado Defensor, por lo que el Tribunal procedió a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, recayó en la persona de la abogado MILAGROS MORALES, Defensor Público 17°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS y recaído en mi persona, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 31 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.892.686, hijo de Luis Felipe Camacho Cedeño (d) y de Inés María Rivas y residenciado en la Urb. La Pícola, Calle 43, N°. 15K-192, a 200 Mts. del Centro Comercial La Cascada, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.76 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos verdes, contextura gruesa, cabello castaño, nariz pequeña, boca mediana. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (3:15 p.m.): “Yo venía saliendo de un puesto de comida rápido en Cecilio Acosta, cuando me percato de un carro sospechoso detrás de mi, a toda velocidad pensando que me iban a atracar hice un disparo al aire y me fui a toda velocidad y cuando me percato era la policía que estaba detrás de mi, quiero informar al Tribunal que mi porte está vencido desde Enero de este año, pero los trámites para la realización del mismo se encuentran en proceso a partir de Noviembre de 2007 y me comprometo a consignar por ante el Ministerio Público el permiso de porte de arma cuando me llegue, Es todo” .Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Visto lo expuesto por mi defendido y analizadas las actuaciones que componen la presente causa, la defensa considera conforme a derecho el otorgamiento al mismo de la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de que al momento de obtener mi defendido el permiso de porte de arma definitivo y renovado el cual se encuentra en trámite, le sea aplicado lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Contra el Desarme, Ley esta que establece una sanción de carácter administrativo y no penal, del mismo modo consigno el Permiso de Porte de Arma, expedido a mi defendido en fecha 21-01-2003, el cual tiene una fecha de vencimiento de 21-01-2008, al cual se le signa el N°. 2660.0, en original, así como copia fotostática de la factura de compra del Arma descrita en actas, finalmente solicito copia simple de las actas que comprenden la presente causa y de la Presente Acta de Presentación, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE RECIBDE DE MANOS DE LA DEFENSA PERMISO DE PORTE DE ARMAS EN ORIGINAL, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO: LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, SIGNADO CON EL N°. 2660.0, ASÍ COMO FACTURA DE LA COMPRA DEL ARMA: TIPO: PISTOLA GLOK MOD. 19, CAL. 9M.M. PAVÓN, ACABADO: NEGRO, CAÑÓN 4’’, SERIAL EMS308,L OS CUALES FUERON AGREGADOS ALAS ACTAS. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado es autores o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 13 de Abril de 2.008, inserta al folio Tres (03), suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión del imputado de actas; 2.- Del Acta de Notificación de los Derechos del Imputado; 3:- Del Acta de Inspección Técnica; De las Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos MILAGROS RODRÍGUEZ, GABRIELA CHACÍN, NIRLLY AGUILAR, por ante la Policía Regional del Estado Zulia. Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, asimismo el delito que se le imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento de Alguacilazgo. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y la Defensa y en consecuencia se acuerda decretar al ciudadano: LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 31 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.892.686, hijo de Luis Felipe Camacho Cedeño (d) y de Inés María Rivas y residenciado en la Urb. La Pícola, Calle 43, N°. 15K-192, a 200 Mts. del Centro Comercial La Cascada, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento de Alguacilazgo, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar a la División de Inteligencia Policial de la Policía Regional, mediante Oficio signado con el N° 1585-08, para informarle la presente Decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 3382-08. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley. Concluyó el acto siendo las 5:00 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. JORGE RAMÍREZ QUIJARRO

EL IMPUTADO,

LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. MILAGROS MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

CAUSA Nº. 12C-15304-08
FHR/jp*.-