REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-15302-08 DECISIÓN N°. 3380-08


En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abog. JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: SANDRO JOSÉ MUÑOZ, quien fue aprehendido en fecha 13-04-2008, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 3:41 horas de la mañana, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 453, Ordinales 3°, 4° y 5° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARMEN YAXILEX GONZÁLEZ y en razón a ello, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control le imponga al referido Imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo””. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener Abogado Defensor, por lo que el Tribunal procedió a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, recayó en la persona de la abogado MILAGROS MORALES, Defensor Público 17°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano SANDRO JOSÉ MUÑOZ y recaído en mi persona, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: SANDRO JOSÉ MUÑOZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, concubino, Técnico en radio, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.010.375, hijo de Miguel Ángel Muñoz (d) y de Ana Albertina Bravo y residenciado en La Urb. La Popular de San Francisco, Sector 14, Av. 51, N°. 13, al lado del Taller de Latonería y Pintura CESAR FINOL, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos marrones, contextura delgada, cabello castaño, nariz perfilada, boca mediana. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (3:15 p.m.): “Quiero manifestar que si me metí en esa casa y agarré un jabón y un desodorante, Es todo”.Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Visto lo expuesto por mi defendido y de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el imputado podrá desde la fase preparatoria, acordar Acuerdo Reparatorio entre el Imputado y la víctima, cuando como en este caso el hecho punible recaiga exclusivamente sobre Bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y toda vez que en este acto se encuentra presente la ciudadana: CARMEN YAXILE GONZÁLEZ víctima de autos en nombre de mi defendido por estar este conforme, solicito al Tribunal apruebe un Acuerdo Reparatorio entre ambas partes, el cual consta por parte de mi defendido de la obligación de cancelar en este momento a la víctima la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES como resarcimiento al daño patrimonial causado, motivo por el cual piso al Tribunal por parte de la víctima su manifestación libre y espontánea de aceptar el Acuerdo Reparatorio propuesto por mi defendido y si así fuere pido al Tribunal declare el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 40, en su Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente en vista que en la Sala se encuentra presente la víctima, la cual acudió libre y espontáneamente, se le concede la palabra a la ciudadana víctima: CARMEN YAXILEX GONZÁLEZ GODOY, quien es venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.203.859, residenciada en la Urb. La Popular de San Francisco, Av. 51, Casa N°. 14, Sector 15, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien expone: “Acepto el ofrecimiento que me realiza el Imputado en la presente causa y asimismo manifiesto que acudí libre y espontáneamente sin coacción y apremio, es todo”. Se le concede la palabra al ciudadano JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien expone: “Oída como ha sido la expiación de la víctima en vista de que ha acudido libremente sin coacción y apremios se emite la opinión favorable a la aprobación del referido acuerdo reparatorio, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinales 3°, 4° y 5° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARMEN YAXILEX GONZÁLEZ. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado es autor o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial, inserta al folio Tres (03), suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión de los imputados de actas; 2.- De la Denuncia verbal, realizada por la ciudadana CARMEN YAXILEX GONZÁLEZ, por ante la Policía Municipal de San Francisco, 3.-De las actas de Derechos del Imputado, insertos al folios 07 de la Causa. 3.- Del Acta de Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 8 de la Causa. Asimismo se evidencia de la exposición del Imputado sobre su participación en el Hecho que se le imputa, así como la solicitud de la Defensa de realizar en este acto Acuerdo Reparatorio entre las partes, por cuanto la víctima se encuentra presente en la Sala, así como la aceptación de la ciudadana víctima y el Representante del Ministerio Público, este Tribunal DECLARA CON LUGAR el Acuerdo Reparatorio entre las partes, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, igualmente fue verificado que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible lo cual es el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 453, Ordinales 3°, 4° y 5° del Código Penal Venezolano. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en relación al Acuerdo Reparatorio entre las partes. SEGUNDO: Vista la exposición realizada por el Imputado y la Defensa, así como el contenido del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes en este acto; y vista la posición favorable tanto de la víctima como de la representación fiscal, se Homologa el señalado acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° ejusdem en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem. TERCERO: Se declara con lugar el SOBRESEIMEINTO de la presente causa a favor del Imputado, SANDRO JOSÉ MUÑOZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, concubino, Técnico en radio, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.010.375, hijo de Miguel Ángel Muñoz (d) y de Ana Albertina Bravo y residenciado en La Urb. La Popular de San Francisco, Sector 14, Av. 51, N°. 13, al lado del Taller de Latonería y Pintura CESAR FINOL, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 453, Ordinales 3°, 4° y 5° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARMEN YAXILEX GONZÁLEZ, solicitado por la Defensa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 319 ejusdem, poniendo fin al Proceso e impide una nueva persecución penal por los mismos hechos en contra del Imputado de autos, por lo que se acuerda oficiar en tal sentido bajo el N°. 1582-08, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de participarle lo decidido por el Tribunal. CUARTO: Se deja constancia que las partes quedan notificadas en el presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad legal se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Penal. Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (4:30 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el N° 3380-08. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN

EL IMPUTADO,

SANDRO JOSÉ MUÑOZ.
LA VÍCTIMA,

CARMEN YAXILEX GONZÁLEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. MILAGROS MORALES.


LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA


CAUSA Nº. 12C-15299-08
FHR/jp*.-