REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1923-08.- CAUSA N° 10C-6050-08.-
JUEZ: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
FISCAL (A) VIGÈSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: NELIO LUIS GONZALEZ.
DELITO(S): TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EDGAR GALLARDO COLINA.
SECRETARIO: ABOG. ALEXANDRO PINEDA.
En el día de hoy lunes, veintiuno (21) de abril de Dos mil ocho (2008), siendo la una y cuarenta y cinco minutos (01:45) horas de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: NELIO LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro 14.682.311, por encontrarse incurso en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado NELIO LUIS GONZALEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó tener defensor privado, nombrando en este acto al ABOG. EDGAR GALLARDO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 2.861.690, inscrito bajo el Inpreabogado N° 5807 con domicilio procesal en la Urbanización Monte Bello, Calle LM, Nº 12-11, Esquina Avenida 11A, Teléfonos 0416-7610911 y 0261-7424669 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien encontrándose presente en la Sala de este Tribunal expuso: “Acepto la Defensa del ciudadano NELIO LUIS GONZALEZ, y juro cumplir con los deberes inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: NELIO LUIS GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.682.311, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha: 26/01/1980, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. en Instrumentación, hijo de Soilinda González y Nelio Márquez residenciado en el Sector Barranquita, Calle Principal, detrás de la plaza El Pescador, casa S/N, al fondo del Comercial Pipo, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, teléfono celular 0416-1624204 y 0263-4142403; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,74 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Verdes, Cabello: negro, Nariz: ancha pequeña, Boca: pequeña, labios: normales Tez: morena, Contextura: fuerte, Cejas: gruesas. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “El dueño del camión Oscar Soto, se dirigió a mi casa, para yo llevarle el combustible hacia Barranquitas, y una comisión de la Guardia Nacional me agarro, de allí me enviaron para Tía Juana y allí converse con el Coronel, el cual me dejo en libertad, cuando venia por La Polar, otra comisión del CORE 3, me detuvo con camión y todo, en este estado la Fiscal (A) 14º ABOG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a interrogar al imputado NELIO LUIS GONZÁLEZ: 1. Pregunta: ¿Diga Usted si el ciudadano Oscar Soto venia en el camión? Yo venia solo, Oscar Soto es el dueño del camión. 2. Pregunta: ¿Que negocio tiene el Señor? Trabaja con barcos pesqueros, como no teníamos gasolinas, la compramos y la trasladamos. 3. Pregunta: ¿Donde busco el combustible? De Barranquitas a la Cañada, allí me agarro la Comisión, después fui a Tía Juana y nos liberaron porque era por primera vez, en La Polar nos agarro otra comisión. 4. Pregunta: ¿Donde compro el combustible? En la Cañada, en La Bomba el Ultimo Tiro. 5. Pregunta: ¿Tiene los permisos para transportar combustibles? Si, están en el CORE 3, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa, quien expuso: “Vista la exposición del hoy imputado, la Defensa considera que es merecedor de una Libertad Plena, tomando en cuenta las circunstancias manifestada, indicando ser empleado o contratado de un ciudadano de nombre OSCAR SOTO, por lo que su detención se produce en cumplimiento de sus labores como contratado, desconociendo totalmente a la restricción que existe del trafico de combustible, en este caso gasolina. Sin embargo, para el supuesto de la Operadora de Justicia que tiene otro criterio, la Defensa se acoge y hace suya en su totalidad la petición formulada por la Representante del Ministerio Publico en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, asimismo, la Defensa asume y acoge en su totalidad las imposiciones establecidas por la Juzgadora, finalmente solicito las copias simples de esta acta de audiencia de presentación, es todo”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial Nro CR-3DSUR.-SIP:F31-SIP:174 de fecha 20 de abril de 2008 que cursa en el folio cuatro (4), suscrita por efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sector Las Peonías del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes actuando como órgano especial de investigación penal indicaron que siendo aproximadamente las 01:15 horas de la madrugada, del día 20 de abril del 2008, efectuando patrullaje de seguridad ciudadana cumpliendo funciones de orden interno, encontrándose específicamente en el sector La Polar, vía La Cañada, Municipio San Francisco del Estado Zulia, estando instalados en Punto de Control cuando avistaron un vehículo tipo Camión, Marca Ford Color Azul, donde viajaba un (01) ciudadano, a quien le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente le solicitaron sus documentos de identificación quien dijo ser y llamarse González, Nelio Luis de nacionalidad: venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 14.682.311, y procedieron realizarle una inspección al vehículo, constatando que transportaba en el vehículo tipo Camión, Marca Ford Modelo F-350, año 2006, color azul, nueve (09) envases plásticos (pipas) con capacidad de doscientos (200) litros contentivas de gasolina, y siete (07) envases plásticos con una capacidad de sesenta (60) litros cada una, contentivas de gasolina para un total aproximado de dos mil doscientos veinte (2.220) litros de combustible, por lo que se procedieron a trasladar el vehículo con su carga y al ciudadano a la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, en el Comando Regional Nro. 3, para realizar las actuaciones correspondientes, siendo enviado el imputado al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos El Marite a la orden del Ministerio Publico, asimismo, indicaron que el combustible quedara depositado en la Sede de esta Unidad y el vehículo será enviado a un estacionamiento judicial a la orden del Ministerio Publico; es por lo que considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, toda vez que consta en actas de la presente Investigación. Sin embargo el mismo aporta una dirección y numero telefónico exacto, es por lo cual esta Juzgadora estima conveniente declarar con lugar el pedimento solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, en referencia a que se le Decrete una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los ordinales 3º y 4°, es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada cuarenta y cinco (45) días; atendiendo a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de salir del país, sin previa autorización de este Tribunal, aunado a los hechos anteriormente señalados en actas; es lo que conlleva a esta Juzgadora a estimar que los hechos que se pretenden demostrar en la precalificación fiscal deben ser mejor dilucidados en el desenvolvimiento de la fase preparatoria del proceso; por lo que en este acto lo procedente en derecho es el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y que de igual forma es acogida por la Defensa, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada cuarenta y cinco (45) días; y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, ordenando remitir las actuaciones al Fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NELIO LUIS GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.682.311, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha: 26/01/1980, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. en Instrumentación, hijo de Soilinda González y Nelio Márquez residenciado en el Sector Barranquita, Calle Principal, detrás de la plaza El Pescador, casa S/N, al fondo del Comercial Pipo, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, teléfono celular 0416-1624204 y 0263-4142403; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presentación periódica por ante este despacho cada cuarenta y cinco (45) días, y a la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nº 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia, su inmediata libertad. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 03:00 horas de la tarde. TERCERO: Se provee las copias simples de la causa solicitada por el Fiscal y la Defensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1923-08. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el Nº 1557-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
JUEZ DECIMO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
EL FISCAL 28° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ
EL IMPUTADO
NELIO LUIS GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. EDGAR GALLARDO COLINA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDRO PINEDA
Causa Nº 10C-6050-08.-
IAC/daniela.-
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