REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 07 DE ABRIL DE 2008
197° y 149°

Decisión N° 2.193-08 Causa Nº 9C-5381-08

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, MSC. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del Artículo 318 de el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la N° 24F6-629-04, éste juzgado para decidir observa:

I
DEL FUNDAMENTO PARA NO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo.

Considera este Tribunal que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia de actas que en fecha 02 de Abril 2004, denuncia interpuesta por el ciudadano DUILIO ERNESTO VICNOLA BLANCO, en la cual expuso: “Resulta que yo le alquile un local para un Puli-Lavado al señor Jorge Quintero, el cual es de su propiedad y esta ubicado en avenida 69 con calle 68, sector cuatro esquinas, barrio los olivos y el contrato fue por cuatro años, siendo este notariado y, como ahora cuatro meses mas tarde el mismo a dado resultado, el señor Jorge Quintero que le entreguemos el local y, como no puede hacernos desocupar, porque el contrato fue por cuatro años, opto por amenazarnos de muerte y, a mi socio Cesar Vargas, lo hemos citado por la Prefectura de la Parroquia y se ha negado a asistir, por lo que hoy denuncio por ante este Departamento las amenazas de muerte que nos a realizado en reintegradas ocasiones”. (Negrillas del Tribunal)

Posteriormente en fecha 22 de Abril 2000, el Despacho Fiscal inicia la investigación, quien procede a la investigación de los hechos denunciados.

Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se observa que el delito de AMENAZAS es un delito a instancia de parte, pero como quiera que de acuerdo a la fecha donde ocurrieron los hechos, la parte afectada no accionó el mismo, y el Ministerio Público no solicitó la Desestimación de la denuncia por ser un delito a instancia de parte, se hace evidente que por el transcurso del tiempo, hacen procedente decretar la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y no por el numeral 2° como lo solicitó en inicio el Ministerio Público, ambos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano JORGE QUINTERO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio del ciudadano DUILIO ERNESTO VICNOLA BLANCO ,de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos distintos a lo solicitado por el Ministerio Público.

Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; notifíquese, Ofíciese y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.

LA JUEZAA NOVENA DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMIREZ. LA SECRETARIA,


ABOG. VERONICA VALBUENA.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 2193-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiendo las mismas con oficio N° 1135-08 y se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con oficio N° 3407-07.-

LA SECRETARIA,


ABOG. VERONICA VALBUENA.



ER/irene.-