REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 22 DE ABRIL DE 2.008
198º Y 149º
CAUSA N° 9C-3866-07 DECISIÓN N° 3356-08
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante de la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el (los) delito (s) de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUZ MARIA BARBOZA Y RAFAEL GONZALEZ, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir bajo los términos siguientes:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR
LA AUDIENCIA ORAL DEL ARTICULO 323
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, siendo que en este caso, de actas se evidencia la posibilidad de la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del (de los) delito (s) de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, pero en todo caso, debe ser en el numeral 2° y no en el numeral 1° del Código Penal, ya que éste es a instancia de parte, no siendo competente el Ministerio Público en cuanto al citado numeral 1° del Código Penal, por lo que este Tribunal lo modifica; y tomando en cuenta que de acuerdo a las actas se cometió en fecha 07-12-1999, por lo que desde ésta fecha en que se inició la investigación hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo superior al requerido por el Legislador en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, siendo que para este tipo de delito la acción penal prescribe a los tres (03) años. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el (los) delito (s) de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUZ MARIA BARBOZA Y RAFAEL GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con la modificación citada, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el (los) delito (s) de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422. 2° del Código Penal, en perjuicio de LUZ MARIA BARBOZA Y RAFAEL GONZALEZ, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem, acogiendo así la Solicitud Fiscal. Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA VALBUENA
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 3356-08 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio N° 1484-08 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA VALBUENA
CAUSA N° 9C-3866-07.-
INVESTIGACIÓN N° 24-F2-4523-07
ER/cesar
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