REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 22 DE ABRIL DE 2.008
197º Y 149º
CAUSA N° 9C-2719-07 DECISIÓN N° 3351-08
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante de la FISCALÍA PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) presunto (s) delito (s) de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto (s) y sancionado (s) en el artículo (s) 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde a aparece como presunta víctima (s) ALFREDO JOSE MEDINA RAMIREZ, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir bajo los términos siguientes:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR
LA AUDIENCIA ORAL DEL ARTICULO 323
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, siendo que en este caso, de actas se evidencia la posibilidad de la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto (s) y sancionado (s) en el artículo (s) 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo el termino medio de ocho (08) años, y para la prescripción de la acción penal debe haber trascurrido diez (10) años, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2° del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el término medio para este delito es de ocho (08) años, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; evidenciándose de actas que el hecho se cometió 25-03-2002, habiendo transcurrido hasta el día de hoy seis (06) años y veintiocho (28) días, por lo que evidentemente no se encuentra prescrita la acción penal, siendo errado solicitar la prescripción ordinaria con fundamento en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal que prescribe a los cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, porque en el presente caso es de ocho (08) años, correspondiendo es el numeral 2° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto la prescripción ordinaria procede a los diez (10) años si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete (07) años sin exceder de diez (10) años, tal cual es el caso de autos, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público, por la cual es improcedente en derecho; por lo tanto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO de la presente Causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) presunto (s) delito (s) de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto (s) y sancionado (s) en el artículo (s) 2, numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde a aparece como presunta víctima (s) ALFREDO JOSE MEDINA RAMIREZ, y en consecuencia, ORDENA REMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que la ratifique o la rectifique, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.2° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) presunto (s) delito (s) de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto (s) y sancionado (s) en el artículo (s) 2, numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde a aparece como presunta víctima (s) ALFREDO JOSE MEDINA RAMIREZ, y en consecuencia, ORDENA REMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que la ratifique o la rectifique, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.2° del Código Penal. Remítase las actuaciones a la FISCALIA SUPERIOR, mediante auto en su debida oportunidad. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y al ciudadano Alfredo Medina y con oficio remítase al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.------------------------
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA VALBUENA
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 3351-08 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio N° 1479-08 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA VALBUENA
CAUSA N° 9C-2719-07.-
INVESTIGACIÓN N° 24-F1-580-02
ER/cesar
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