REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 21 DE ABRIL DE 2008
197° y 149°

Decisión Nº 3221-A-08 Causa Nº 9C-1023-04

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado FREDDY ENRIQUE LINARES PRINCE Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 26 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15..525.489, fecha de nacimiento 03/11/81, hijo de Omaira Prince y Freddy Linares y residenciado en el Barrio 19 d Abril, sector El aserradero, calle y casa sin numero,, Municipio Maracaibo Estado Zulia como AUTOR de los delito VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, así como RESIDETENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YURANIS ALVARADO SEGOVIA, en la cual previa solicitud de la Defensa, el mismo se acogió a la Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En esta misma fecha, este Tribunal resolvió, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados imputado FREDDY ENRIQUE LINARES PRINCE Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 26 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15..525.489, fecha de nacimiento 03/11/81, hijo de Omaira Prince y Freddy Linares y residenciado en el Barrio 19 d Abril, sector El aserradero, calle y casa sin numero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, así como RESIDETENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YURANIS ALVARADO SEGOVIA, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Por lo que el imputado de actas se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por lo que al verificar que la posible pena a imponer no excedería de tres (03) años en su límite máximo, hacían procedente la misma, por lo que se le decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por dos (02) años, contados a partir de la presente fecha; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal y las veces que sea requerido; 3.- Asistir puntualmente ante el Delegado de Prueba por ante la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez cada treinta (30) días y las veces que sea requerido para que reciba orientación PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA por presentar problemas de conducta, en especial cuando ingiere licor; 4.- Prohibido lesionar física o verbalmente a la víctima; 5.- Realizar un oficio o estudio a partir de la presente fecha, debiendo presentar Constancia de Trabajo o de Estudio cada seis (06) meses por ante este Tribunal; 6.- No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal; y 7.- Prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes o psicotrópicas mientras dure el régimen de prueba; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR DOS (02) AÑOS a favor del imputado FREDDY ENRIQUE LINARES PRINCE Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 26 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15..525.489, fecha de nacimiento 03/11/81, hijo de Omaira Prince y Freddy Linares y residenciado en el Barrio 19 d Abril, sector El aserradero, calle y casa sin numero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, así como RESIDETENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YURANIS ALVARADO SEGOVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, le impone las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por dos (02) años, contados a partir de la presente fecha; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal y las veces que sea requerido; 3.- Asistir puntualmente ante el Delegado de Prueba por ante la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez cada treinta (30) días y las veces que sea requerido para que reciba orientación PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA por presentar problemas de conducta, en especial cuando ingiere licor; 4.- Prohibido lesionar física o verbalmente a la víctima; 5.- Realizar un oficio o estudio a partir de la presente fecha, debiendo presentar Constancia de Trabajo o de Estudio cada seis (06) meses por ante este Tribunal; 6.- No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal; y 7.- Prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes o psicotrópicas mientras dure el régimen de prueba; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese al Ministerio Público, la Defensa y a la víctima. Compúlsese.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 3221-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se ordena librar oficio N° 1407-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
LA SECRETARIA,

ABOG. VERONICA VALBUENA






CAUSA N° 9C-4872-08.-