República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 18 de abril de 2008
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA No. 9C-6581-08 DECISIÓN N° 3073-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO TERCERO 13° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO
IMPUTADOS (A): DEIVI JOSE PARRAGA JIMENEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ELIZABETH CHIRINOS.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
VICTIMA: JUAN CARLOS ROMERO
En el día de hoy, dieciocho (18) de abril de 2008, siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (04:50 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, ABOG. VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, expuso: “Presento y pongo a su disposición al ciudadano DEINY JOSE PARRAGA JIMENEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS ROMERO, para quien solicito la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario, Es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado DEINY JOSE PARRAGA JIMENEZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. ELIZABETH CHIRINOS, Defensor Público 2° adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano DEINY JOSE PARRAGA JIMENEZ, es todo”.--------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DEINY JOSE PARRAGA JIMENEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: DEINY JOSE PARRAGA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12/11/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 20.438.239, hijo de RAFAELA COROMOTO JIMENZ QUINTERO Y RIXIO PARRAGA, y con residencia en la Av. 17, Los Haticos Por Abajo, antiguo Edificio Fetra Zulia, piso 7 apartamento 7D, telef. 0426-9643549 Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,80 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color negros, de contextura delgada, de piel blanca, de boca mediana y fina, presenta una cicatriz debajo del brazo; quien seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde, por lo que en presencia de su defensor expone: “Yo estoy sentado frente a la iglesia esperando las Arepas que estaba preparando mi cuñado que tiene un puesto de arepas, cuando llegaron los policías diciendo que si yo sabia de quien era ese cuchillo, pero yo no sabia porque estaba dentro de la iglesia el cuchillo y yo no sabia, además dicen que yo atraque al taxista diciendo que llevara a mi mujer que estaba embarazada al hospital y yo no tengo mujer, estoy soltero, es todo”.--------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Del análisis efectuado a las actas se observa que siendo el mismo aprehendido de forma flagrante, no se le encontró ningún arma, ni los doscientos mil bolívares que dice la victima el cual fue despojado, por lo que solicito sea decretada una Medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, asimismo solicito copia del presente acto y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es Todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 17 de abril de 2008, donde dejan constancia de la detención del ciudadano DEINY JOSE PARRAGA JIMENEZ, quien fuera señalado por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, quien se trasladaba en su vehículo Marca Fiat, Modelo Uno de color Gris, realizando Labores de Taxi en las inmediaciones de la Av. 17 de los Haticos diagonal a la Iglesia La Asunción, detuvo su marcha para prestarle el servicio a un ciudadano descrito con las siguientes características Tez Blanca, contextura Delgada, aproximadamente 1,78 y vestía para el momento un pantalón Jean Azul y un Suéter Manga Larga de Color Amarilla, hasta el materno de San Francisco, aceptando la Solicitud, posteriormente le solicito que le diera el dinero que tenia para el momento y sometiéndolo bajo amenaza muerte, con un cuchillo casero de metal y con empuñadura de madera, despojándolo de un dinero y su celular, por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse al sitio exactamente frente a la iglesia La Asunción, momento en el cual logramos observa a un ciudadano sentado en la cerca de la iglesia un ciudadano con las características antes mencionadas, procediendo a verificar su documentación y se le solicito que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos que tuviera adheridos a su cuerpo tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole observar un chuchillo de metal de color marrón con empuñadura de madera sujetada con una cuerda blanca, por lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del ciudadano SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, de fecha 17 de abril de 2008, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17 de abril del presente año, donde se observa de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano DEINY JOSE PARRAGA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.438.239, de 25 años de edad, residenciado en el edificio abandonado e invadido de Fetrazulia, el cual fue firmada por el mismo.--------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 16/04/2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS ROMERO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 17 de abril de 2008, donde dejan constancia de la detención del ciudadano DEINY JOSE PARRAGA JIMENEZ, quien fuera señalado por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, quien se trasladaba en su vehículo Marca Fiat, Modelo Uno de color Gris, realizando Labores de Taxi en las inmediaciones de la Av. 17 de los Haticos diagonal a la Iglesia La Asunción, detuvo su marcha para prestarle el servicio a un ciudadano descrito con las siguientes características Tez Blanca, contextura Delgada, aproximadamente 1,78 y vestía para el momento un pantalón Jean Azul y un Suéter Manga Larga de Color Amarilla, hasta el materno de San Francisco, aceptando la Solicitud, posteriormente le solicito que le diera el dinero que tenia para el momento y sometiéndolo bajo amenaza muerte, con un cuchillo casero de metal y con empuñadura de madera, despojándolo de un dinero y su celular, por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse al sitio exactamente frente a la iglesia La Asunción, momento en el cual logramos observa a un ciudadano sentado en la cerca de la iglesia un ciudadano con las características antes mencionadas, procediendo a verificar su documentación y se le solicito que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos que tuviera adheridos a su cuerpo tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole observar un chuchillo de metal de color marrón con empuñadura de madera sujetada con una cuerda blanca, por lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del ciudadano; asimismo, en el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, de fecha 17 de abril de 2008, la cual coincide con el Acta Policial, por lo que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de actas; sin embargo, el Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de actas, por lo que considera este Tribunal que tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el delito de Robo Agravado atenta contra la propiedad y las personas, y siendo el delito de Robo Agravado un delito que excede de diez años en su límite superior, existe peligro de fuga, por lo que procede en derecho la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin lugar la solicitud de la Defensa. Sin embargo, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal considera este Tribunal que de actas se establece que el cuchillo es “casero, de metal”, por lo que no es de los objetos que se consideren prohibidos por la ley a tenor del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, por lo tanto, se Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público respecto a la calificación de este hecho en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.-----------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DEINY JOSE PARRAGA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12/11/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecanico, titular de la cedula de identidad N° 20.438.239, hijo de RAFAELA COROMOTO JIMENZ QUINTERO Y RIXIO PARRAGA, y con residencia en la Av. 17, Los Haticos Por Abajo, antiguo Edificio Fetra Zulia, piso 7 apartamento 7D, telef. 0426-9643549 Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS ROMERO, y no por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 3073-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO
IMPUTADO
DEINY JOSE PARRAGA JIMENEZ
DEFENSA PUBLICA
ABOG. ELIZABETH CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABOG. VERONICA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, decisión N° 3073-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 1387-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. VERONICA VALBUENA
CAUSA N° 9C-6581-08
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