REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 10 DE ABRILDE 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-6.034-08 DECISIÓN N° 2.403-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN.

IMPUTADO: NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ.

DEFENSA PÚBLICA UNDÉCIMA PENAL ORDINARIO: ABOG. AURELINA URDANETA

DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 45 Y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Abril de 2008, siendo las Doce horas y Treinta y Cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ, por encontrarse incurso en grado de autor material de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 45 Y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, el día 09 de Abril del año en curso. Y tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Undécima Abg. AURELINA URDANETA, Defensora Publica N° 11, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ, es todo”. ------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ OSPINO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, fecha de nacimiento: 14/11/1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad (Extranjero) N° E-83.145.876, Cédula de ciudadanía Colombiana N° 8.782.291, hijo de Benilda Gutiérrez, y de Ronaldo Correa, y residenciado en Sector la Pastora, Barrio Nueva Venezuela, Avenida 95, la subida de Socorro, a Seis casas de la Ferretería “Nueva Venezuela”, Teléfono (Concubina Mary Luz Jordan) 0424-659.95.56; Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos Pardos, contextura delgada, de labios mediana gruesa, cejas pobladas gruesas, tez Morena, de bigotes; quien siendo las Dos y Treinta y Cinco de la tarde, expone: “ Yo lo que quiero decir es que esa es una copia a color de mi cédula de identidad que había perdido, la cual denuncie como perdida en la Intendencia de Seguridad Parroquial Cacique Mara, y me dieron una constancia”, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “De la revisión de las actas, observa la Defensa que del contenido de las mismas no surgen ningún elemento de convicción a los fines de determinar, en principio la comisión de un hecho punible, todo ello en virtud de las siguientes consideraciones: PRIMERO: Cursa Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual se establece falsedad del Documento por impresión y digilitación, pero no consta en dicha acta y en concatenación con el Acta de Experticia que la falsedad este determinada, en virtud del material autorizado por las autoridades competentes. SEGUNDO: Igualmente del Acta de Investigación al momento de verificar ante el Sistema Computarizado no se registró que el documento objeto del proceso pertenezca a persona distinta a la de mi representado. TERCERO: La defensa procede a consignar en este acto Constancia en Original emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Cacique Mara, en la cual se deja constancia con fecha 05/10/05, que el ciudadano NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ, denunció extravió de su cédula de identidad bajo el N° E-83.145.876. En tal sentido es criterio de esta Defensa que en el presente caso no se evidencia ningún tipo penal, que pueda ser subsumido en la conducta desplegada por mi defendido, en consecuencia solicita al Tribunal de Control Acuerde la Libertad Inmediata del ciudadano NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes y por otro lado la responsabilidad penal que podría ser atribuida a mi representado. Por último solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente Causa, es todo”.------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 09 de Abril de 2008, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, el día 09 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, momento en el cual se encontraban en labores de servicio, en el Mercado Las Pulgas, Bloque 08, Pasillo 06, Maracaibo, Estado Zulia, avistaron a varios ciudadanos a quienes le solicitaron sus identificaciones personales, uno de los documentos de identidad, presentado por uno de los ciudadanos, signado con el N° E-83.145.876, donde aparece como titular el ciudadano NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ, presentaba la fotografía de forma escaneada y el sistema de fotografías utilizado por la Onidex es digitalizado, por lo cual el funcionario determinó que la cédula es falsa, siendo aprehendido, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09/04/2008, suscrita por funcionarios Expertos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, del cual se evidencia que el documento no cumple con el sistema de impresión correspondiente a este tipo de documento en su fotografía por la que se determina como falsa, Con la CÉDULA DE IDENTIDAD, N° 83.145.876, objeto de la presente investigación, y con el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/04/2008, la cual fue firmada por el imputado. Y ASI SE DECLARA----------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 10:00 de la mañana del día 09/04/2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 45 Y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 09-04-2008, donde consta que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, el día 09 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, momento en el cual se encontraban en labores de servicio, en el Mercado Las Pulgas, Bloque 08, Pasillo 06, Maracaibo, Estado Zulia, avistaron a varios ciudadanos a quienes le solicitaron sus identificaciones personales, uno de los documentos de identidad, presentado por uno de los ciudadanos, signado con el N° E-83.145.876, donde aparece como titular el ciudadano NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ, presentaba la fotografía de forma escaneada por lo cual el funcionario determinó que la cédula es falsa; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09/04/2008, suscrita por funcionarios Expertos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, del cual se evidencia que el documento no cumple con el sistema de impresión correspondiente a este tipo de documento en su fotografía por la que se determina como falsa, aunada ala CÉDULA DE IDENTIDAD, N° 83.145.876, objeto de la presente investigación, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la Colectividad; sin embargo, el imputado de actas ha suministrado una dirección clara para ser ubicada y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ OSPINO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, fecha de nacimiento: 14/11/1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad (Extranjero) N° E-83.145.876, Cédula de ciudadanía Colombiana N° 8.782.291, hijo de Benilda Gutiérrez, y de Ronaldo Correa, y residenciado en Sector la Pastora, Barrio Nueva Venezuela, Avenida 95, la subida de Socorro, a Seis casas de la Ferretería “Nueva Venezuela”, Teléfono (Concubina Mary Luz Jordan) 0424-659.95.56; Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los Delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 45 Y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con la obligación siguiente: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del día de mañana 11/04/2008, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. --------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ OSPINO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, fecha de nacimiento: 14/11/1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad (Extranjero) N° E-83.145.876, Cédula de ciudadanía Colombiana N° 8.782.291, hijo de Benilda Gutiérrez, y de Ronaldo Correa, y residenciado en Sector la Pastora, Barrio Nueva Venezuela, Avenida 95, la subida de Socorro, a Seis casas de la Ferretería “Nueva Venezuela”, Teléfono (Concubina Mary Luz Jordan) 0424-659.95.56; Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los Delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 45 Y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con la obligación siguiente: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del día de mañana 11/04/2008, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1.229-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2.403-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres horas y Cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN.
EL IMPUTADO




NELSON ENRIQUE CORREA GUTIERREZ.

EL DEFENSOR PÚBLICO 11°,



ABOG. AURELINA URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABOG. VERONICA VALBUENA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2.403-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1.229-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
LA SECRETARIA.


ABOG. VERONICA VALBUENA.
CAUSA N° 9C- 6.034-08
ER/Yrc*-06.