REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO
Maracaibo, 01 de ABRIL de 2008
197º y 149º

ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN

CAUSA No. 9C-126-04 DECISIÓN N° 1961-08


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOGADO VERONICA VALBUENA

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GISLANA ALVAREZ, Fiscal Expela del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO (A): JHONATAN ALEXANDER ROMERO ESCOBAR
DEFENSA PÚBLICA 14°: ABOG. CELINA TERAN
DELITO (S): ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma)
VICTIMA: AUTO REPUESTOS DELICIAS

En el día de hoy, Martes Primero (01) de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una hora de la tarde (01:00 p.m.), el cual estaba fijado para las 10:00 a.m., pero se estaba a la espera del traslado del imputado de actas; presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar al Ministerio Público.------------------------
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Abogada GISLANA ALVAREZ, en mi carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone: “Solicito a este Tribunal imponga de las actas al ciudadano JULIO CESAR NAVA ABREU, por cuanto cursa por ante este Despacho Acusación de fecha 18 de Diciembre de 2003, en su contra por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal (antes de la Reforma), en perjuicio de Auto Repuestos Delicias, asimismo solicito fije Audiencia Preliminar y sea Privado de Libertad hasta tanto se de la referida Audiencia, por cuanto hasta la presente fecha se ha visto que no asiste a las notificaciones practicadas por este Despacho, para prever la fuga del imputado de actas, es todo”. --------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JULIO CESAR NAVA ABREU, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública 14° Abg. CELINA TERAN, Defensora Publica N° 14, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano JULIO CESAR NAVA ABREU, es todo”. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------
Acto seguido, la ciudadana Juez de este Tribunal se dirige al imputado de actas, a fin de que en presencia de su Defensora Pública 14° Abg. CELINA TERAN, del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ponerlo en conocimiento del motivo de su detención, así como de sus derechos y garantías, en especial, el consagrado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JULIO CESAR NAVA ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 02/03/70, de 37 años de edad, concubino, de profesión u oficio Repostero, titular de la cédula de identidad N. V- 9.781.776, hijo de Maria Abreu y de Julio Nava, y residenciado en la Calle 86 “Pichincha”, Casa N° 2-88, Sector Valle Frió, a media cuadra de la Avenida el Milagro, Teléfono 0261-793.57.05, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, cabello negro, corte bajo, ojos negros, de contextura doble, de piel morena, de boca pequeña, labios finos, de nariz grande ancha, cejas semi-pobladas; quien, siendo las Una y Treinta minutos de la tarde expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Defensa Pública 14, ABOG. CELINA TERAN, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Publico, en la cual solicita se Mantenga la Privación Judicial de Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido, esta defensa en atención a lo establecido en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Unidad del Proceso, solicito que una vez obtenida la información relacionada con la Causa N° 7C-1760-04, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se acumule a la presente, y se me expida copias certificadas de las actas que conforman las mismas, a los fines de preparar los argumentos de forma y de fondo a favor del ciudadano JULIO CESA NAVA ABREU y que se ponga en conocimiento de los Tribunales Tercero y Séptimo de Ejecución, ambos de este mismo Circuito Judicial Penal para que tenga conocimiento de que se encuentra detenido actualmente. Asimismo, se me expida copia del Acta que recoge el presente acto, es todo”.----- ----------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal en actas que consta al folio (64) de la presente Causa, Escrito Acusatorio presentado por la Abog. Gislana Álvarez, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual Acusa al Imputado de actas por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal (antes de la Reforma), en perjuicio de Auto Repuestos Delicias C.A.. En virtud de lo cual este Tribunal en varias oportunidades fijó el Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferidos los mismos por incomparecencia del Imputado JULIO CESAR NAVA ABREU, razón por la cual en fecha 15 de Abril de 2004 este Tribunal le libra Orden de Aprehensión en su contra, siendo capturado en fecha 21 de Marzo de 2008, según Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón; asimismo, se observa, Acta de Notificación de Derechos al imputado de actas, en fecha 21-03-2008, firmada por el mismo. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de AUTO REPUESTOS DELICIAS, C.A., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Escrito Acusatorio presentado por la Abog. Gislana Álvarez, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual Acusa al Imputado de actas por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal (antes de la Reforma), en perjuicio de Auto Repuestos Delicias C.A.., no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que se le Mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado. Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que el imputado, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de AUTO REPUESTOS DELICIAS, C.A., aunado a la pena que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, donde se configuran el peligro de fuga, por lo que estando llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; procede que SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado: JULIO CESAR NAVA ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 02/03/70, de 37 años de edad, concubino, de profesión u oficio Repostero, titular de la cédula de identidad N. V- 9.781.776, hijo de Maria Abreu y de Julio Nava, y residenciado en la Calle 86 “Pichincha”, Casa N° 2-88, Sector Valle Frió, a media cuadra de la Avenida el Milagro, Teléfono 0261-793.57.05, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de AUTO REPUESTOS DELICIAS, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede se Mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los Artículos 250 y 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y con respecto a la Solicitud de la Defensa, este tribunal una vez reciba la comunicación del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, considerará si procede la Acumulación de las Causas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Asimismo, dando celeridad a la presente causa que se encuentra en fase intermedia, este Tribunal ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DIA MARTES SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 P.M.). Y ASI SE DECIDE.------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JULIO CESAR NAVA ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 02/03/70, de 37 años de edad, concubino, de profesión u oficio Repostero, titular de la cédula de identidad N. V- 9.781.776, hijo de Maria Abreu y de Julio Nava, y residenciado en la Calle 86 “Pichincha”, Casa N° 2-88, Sector Valle Frió, a media cuadra de la Avenida el Milagro, Teléfono 0261-793.57.05, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de AUTO REPUESTOS DELICIAS, C.A., de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251, numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la Solicitud de la Defensa, este tribunal una vez reciba la comunicación del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, considerará si procede la Acumulación de las Causas. SEGUNDO: ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DIA MARTES SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 P.M.). Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1.025-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1.961-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se proveen las copias solicitadas. Se da por concluido el acto, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. GISLANA ALVAREZ
EL IMPUTADO,


JULIO CESAR NAVA ABREU.
LA DEFENSA PÚBLICA 14°,



ABOG. CELINA TERAN.
LA SECRETARIA,


ABOG. VERONICA VALBUENA
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1961-08. Se libra oficio N° 1025-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se libra oficio N° 1032-08 al Departamento de Alguacilazgo, anexando Boleta de Notificación a la víctima. Se libra oficio N° 1033-08 al Tribunal 7° de Control, oficio N° 1034-08 al Tribunal 7° de Ejecución y oficio N° 1035-08 al Tribunal 3° de Ejecución, todos de este mismo Circuito Judicial Penal.
LA SECRETARIA,

CAUSA N° 9C-126-04.-