REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 08 de Abril de 2008
197° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1894-08 CAUSA N° 8C-8246-08


En el día de hoy, Martes ocho (08) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, en la sala de despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar al imputado LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 28-05-1982, casado, de profesión u Oficio chofer, Cedula de identidad N° 21.668.739, hijo de ADELIS DEL CARMEN AVENDAÑO y LUIS IVAN CARRERA, residenciado en el Barrio Democracia, calle principal casa S/N, al lado del electro auto Omaira, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0261-3241146. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño oscuro, de piel blanca de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca pequeña, labios finos, usa bigote, orejas pequeñas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ROMERO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente actuación, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Vistas y analizadas como han sido las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Fiscal de Ministerio Publico, todo lo fundamento en los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículos 1, 8, 9, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, por cuanto están llenos los extremos contenida en el tipo penal contenido en el artículo 458 y 277 del Código Penal, así como la aprehensión realizada al imputado de autos por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se califica la Flagrancia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No obstante el delito igualmente que merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUIS JUNIOR CARRERAS AVENDAÑO, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, dejando constancia que siendo las 06:40 horas de la mañana unos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un camión perteneciente a la empresa Cervecería Polar, señalaban a un sujeto que estaba a bordo de una bicicleta logrando detenerlo localizándole en el cinto del pantalón tapada con un suéter de color blanco con rayas negras un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca RUGERUSAC, niquelada, sin seriales visibles, con cacha de madera de color marrón y una (01) cápsula calibre 16 en su estado original, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos JOSE PIRELA REYES y ENDER VERA VARDEBLANQUEZ, quienes señalaron al sujeto de haber despojado a otro ciudadano de la bicicleta en mención, trasladándose al lugar donde estaba el ciudadano que fue despojado de la bicicleta, y de la misma se aprecia la denuncia realizada por la presunta victima y como se hace la persecución del imputado a poco de haberse cometido el presunto delito; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ROMERO, la cual corre inserta en las actas al folio (05), donde manifiesta:... me desplazaba en una bicicleta de mi propiedad cuando de repente se me acercó un sujeto que vestía un suéter de color blanco con rayas negras y una bermuda jeans, quien portaba una escopeta me apunto indicándome que me bajara de la bicicleta y que le entregara mis pertenencias porque sino me mataría, despojándome de la bicicleta, el mismo se monto de inmediato en la bicicleta y huyo del lugar .... Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, amen de la concurrencia de delitos, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado LUIS JUNIOR CARRERAS AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio pescador, indocumentado, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-79, Soltero, hijo de Minerva Josefina Barboza y de Antonio José Romero, residenciado en el Bario San Luis, calle 2, casa S/N, como a diez metros de la Farmacia SASS, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ROMERO y del ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las 3:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1894-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 1610-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

EL DEFENSOR PÚBLICO



ABOG. ROLANDO PRIETO


EL IMPUTADO



LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO



LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/l.a.
CAUSA N° 8C-8246-08