REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 07 de Abril de 2008.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1852-08 CAUSA N° 8C-8184-08
En el día de hoy, lunes siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) de la mañana, horas de despacho del Tribunal presidido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA y la secretaria INGRID GERALDILNO, compareció por ante este Tribunal Octavo de Control el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado WILLY JOSE MENDIOLA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JADER LUIS YEPEZ CHARRIS. Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito WILLY JOSE MENDIOLA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-07-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.336.694, de profesión u oficio TSU. Mantenimiento Industrial, soltero, hijo de GLADYS DE MINDIOLA y WILSON MENDIOLA, residenciado en la Urbanización San Felipe, sector 1, calle 13, casa 11, la Popular, sector 12, avenida 53, calle 16, casa Nº 01, telef. 0414-2790536, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel blanca, Ojos: marrones oscuros, Cabello castaño, de labios regular, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el imputado ante identificado, que “SI”, que designa como su defensor al Abogado en Ejercicio NILSON VERGARA ABREU, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, informando que su Inpreabogado, es el NO. 46.612, y su domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización San Francisco, bloque 11, apto. 01-04, avenida 35, 1° piso, Teléfono: 0414-6270319, San Francisco, Estado Zulia, es todo”. El Tribunal cede la PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLY JOSE MENDIOLA RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 06 de Abril de 2008, cuando realizaban labores de Patrullaje por la calle 01 de la urbanización San Felipe III, cuando se observo un ciudadano quien se identifico como JADER LUIS YEPEZ CHARRIS, manifestando que tenia ubicada una motocicleta que le había sido robada en meses anteriores, mostrando denuncia formulada por ante el CICPC, por lo que se trasladaron a la calle 17 con avenida 12, señalando una motocicleta que estaba a pocos metros del lugar con un ciudadano montado sobre la misma, por lo que se entrevisto con el ciudadano que tenia la moto y se le solicito los documentos de propiedad, manifestando que no los tenia y que la motocicleta se la habían prestado, luego se realizar una inspección a los seriales de la motocicleta se detecto que los mismos fueron alterados y al verificar el serial de la Factura resulto solicitada por robo en fecha 05-02-2008, por lo que el referido ciudadano fue restringido por los Funcionarios actuantes, quienes procedieron a la detención del mismo, quien se identifico WILLY JOSE MENDIOLA RODRIGUEZ, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JADER LUIS YEPEZ CHARRIS. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado WILLY JOSE MENDIOLA RODRIGUEZ, del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, a lo que indico su deseo de no rendir declaración y en presencia de su defensor manifestó: “Yo no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: “En este acto la Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, y en tal sentido solicita de este Tribunal le otorgue la libertad a mi defendido y sugiero con todo respeto al Tribunal, que el régimen de presentaciones que corresponda fijar sea establecido en un tiempo de treinta días, finalmente solicito se expidan copias simples de las actas del expediente, incluyendo el acta que contenga la decisión que se ha tomado en este acto, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensora, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado WILLY JOSE MENDIOLA RODRIGUEZ por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado WILLY JOSE MENDIOLA RODRIGUEZ, fue aprehendido en posesión de un vehículo tipo moto que constituye el con objetos material de un hecho punible, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, y la adhesión de la Defensa a dicha solicitud, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado WILLY JOSE MENDIOLA RODRIGUEZ, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 06 de Abril de 2008, cuando realizaban labores de Patrullaje por la calle 01 de la urbanización San Felipe III, cuando se observo un ciudadano quien se identifico como JADER LUIS YEPEZ CHARRIS, manifestando que tenia ubicada una motocicleta que le había sido robada en meses anteriores, mostrando denuncia formulada por ante el CICPC, por lo que se trasladaron a la calle 17 con avenida 12, señalando una motocicleta que estaba a pocos metros del lugar con un ciudadano montado sobre la misma, por lo que se entrevisto con el ciudadano que tenia la moto y se le solicito los documentos de propiedad, manifestando que no los tenia y que la motocicleta se la habían prestado, luego se realizar una inspección a los seriales de la motocicleta se detecto que los mismos fueron alterados y al verificar el serial de la Factura resulto solicitada por robo en fecha 05-02-2008, por lo que el referido ciudadano fue restringido por los Funcionarios actuantes, quienes procedieron a la detención del mismo, quien se identifico WILLY JOSE MENDIOLA RODRIGUEZ, no sin antes indicarles sus derechos y garantías constitucionales; No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer no supera cuatro años, considerando la edad del imputado y lo expuesto en su declaración, se determina que las finalidades del proceso pueden ser satisfechos a través de una medida cautelar menos gravosa por lo que se declarar parcialmente CON LUGAR la solicitud Fiscal, a la cual se ha adherido la Defensa y por ende lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado WILLY JOSE MENDIOLA RODRIGUEZ, por la presunta comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del imputado WILLY JOSE MENDIOLA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-07-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.336.694, de profesión u oficio TSU. MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, soltero, hijo de GLADYS DE MINDIOLA y WILSON MENDIOLA, residenciado en la Urbanización San Felipe, sector 1, calle 13, casa 11,la Popular, sector 12, avenida 53, calle 16, casa Nº 01, telef. 0414-2790536, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que califica la Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Y 2) La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano WILLY JOSE MENDIOLA RODRIGUEZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo los Nº 1572-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce y quince (12:15 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1852-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO,
WILLY JOSE MENDIOLA RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABOG. NILSON VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.
CAUSA N° 8C-8184-08.
|