REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 07 de Abril de 2.008

197° y 148°



Decisión N 1849-08

Causa NO: 8C-7829

Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira

Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.

IDENTIFIACIÓN DE LAS PARTES



Acusado: José Gregorio Barboza Soto, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 14.306.469, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1.978, profesión u oficio Soldador, hijo de América Soto y Marcos Barboza, residenciado en el Barrio Ma’Vieja, calle 21 con avenida 13, casa número 13-1 02 a tres cuadras del Abasto Las Tres Manas. San Francisco Estado Zulia.

Defensa: Abg. Carolina Linares Urribarri, Abogada en ejercicio y de este domicilio

Acusador: Dr. José Luis Rincón, Fiscal Noveno (09) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia.

Victima: Arelis Esperanza Soto León.



HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 10 de Marzo siendo aproximadamente a las 03:50 horas de la madrugada, cuando el Oficial DUQUE KELVYN, Placa 294, en la unidad Policial PSF 099, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, estando realizaba labores de patrullaje por el Barrio San Benito, calle 27A con avenida 10, cuando observo a un ciudadano que estaba saltándose la cerca del frente de una vivienda con varios objetos y del lado afuera tenia una bombona de gas de color amarilla, el mismo al percatarse de la Comisión Policial trato de evadirla, logrando restringirlo a pocos metros del lugar; llegando en calidad de apoyo el Oficial BRACHO ERNANDO, placa 364, en la unidad Policial PSF-103, y a la inspección corporal al ciudadano, según lo



establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho un alicate y en el bolsillo trasero derecho, una navaja, seguidamente al realizar el llamado en a vivienda antes mencionada, logrando entrevistarme con una ciudadana quién se identificó con el nombre de ARELIS ESPERANZA SOTO LEON, residenciada en el Barrio San Benito, calle 27A con avenida 10, casa número 10-44, y manifestó ser la dueña de la vivienda, así como de los objetos que tenía el ciudadano restringido, eran de su propiedad y los había hurtado de su vivienda, por lo que se procedió al arresto del mismo, no sin antes informarle sus Derechos y garantías contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de enezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladado hasta la Sede Operativa, al llegar el ciudadano detenido dijo llamarse: JOSE GREGORIO BARBOZA SOTO. Así mismo los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Una (01) bombona de gas grande de material metálico color amarilla, marca TONY GAS, Una (01) escoba de color amarillo con mango de material de madera, Una (01) pala casera material de plástico de color gris con mango de material de madera, Un (01) tobo pequeño de material plástico de color verde, Un (01) alicate tipo piqueta de material metálico con mango de material sintético color amarillo, Una (01) navaja con hojilla punzo cortante de material metálica de color plata con empuñadura metálica de color dorado y marrón”

Tales hechos fueron calificados por el Ministerio Público en la persona del Abogado ALEX1S GERMAN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Sexto (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción, constitutivo del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS ESPERANZA SOTO LEON, y así fue presentado en fecha 10-03-2008 por ante el Tribunal Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó contra el imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según Decisión N° 1429-08 de esa misma fecha y se la prosecución por el Procedimiento Ordinario.



CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADA



En fecha 28 de Marzo de 2008 en diligencia interpuesta por ante este Tribunal de Control, la Defensa en la persona de la Abogada CAROLINA LINARES URRIBARRI, solicita al Tribunal convocar una audiencia oral a los efectos previstos en el artículo de conformidad 40 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este la conforme a lo solicitado se fijo audiencia oral para el día 01 de Abril de los corrientes a la 01:00 de la tarde. Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para realizar Acuerdo Reparatorio en fase de investigación convocada por el Tribunal a los fines requerido por la Defensa, se dio inicio al acto informándoseles a las partes el motivo de su comparecencia y las consecuencias jurídicas del acuerdo reparatorio, de manera que al momento de concederse la palabra la Defensa manifestó: “En mi carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO BARBOZA SOTO ratifico la solicitud que por escrito hiciera al Tribuna! en donde en nombre de mi defendido propongo celebrar Acuerdo Reparatorio a favor de mi defendido con la victima aquí presente visto que el delito por el cual el represe del Ministerio Publico presento a mi defendido es susceptible de acuerdo reparatorio de acuerdo al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le conceda la palabra a mi defendido, a los fines de ser escuchado sobre el ofrecimiento en este acto a la víctima, así como sea escuchada la víctima y el representante fiscal y una vez aceptado el mismo sea decretada la Extinción en la presente causa y la libertad inmediata a mi defendido, es todo”. Por lo que el Tribunal concedió el derecho de palabra al imputado De seguido se la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado José Gregorio Barboza Soto quien impuesto previamente del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Bueno en este acto le ofrezco a la victime la cantidad de Doscientos (BF. 200) Bolívares Fuertes, corno indemnización a los daños causados a la víctima, es todo”. Posteriormente presente como se encuentra la victima ciudadana Arelis Esperanza Soto León, “Bueno acepto el Acuerdo Reparatorio que me ofrece en este acto el ciudadano José Gregorio Barboza y en este acto recibo la cantidad de Doscientos (BF. 200) Bolívares Fuertes en moneda de curso nacional y estoy conforme con el mismo, es todo”. Finalmente se escucho la opinión de la representación Fiscal en la persona del Abog. José Luis Rincón, Fiscal Noveno (9) del Ministerio Publico quien expuso: “Opino favorablemente a objeto de que este Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes y solicito sea aprobado por la ciudadana jueza, por cuanto el delito por el cual el Ministerio Público presento al imputado es susceptible de este tipo de reparación, es todo”. Acto seguido el Tribunal dejo constancia de la entrega material por parte del imputado a la victima de la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BF.200), en dinero en efectivo y de libre circulación en el país, por lo que la defensa solicito se decretara la extinción de la acción penal a favor de su defendido.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



Durante el desarrollo de la Audiencia Oral, una vez que el Tribunal informara a las partes el motivo de su comparecencia y las consecuencias jurídicas del acuerdo reparatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos el imputado José Gregorio Barboza Soto, del Precepto Constitucional manifestó su voluntad de optar por el Modo Alternativo específicamente del Acuerdo Reparatorio, y ofreció la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BF.200), a los fines de reparar el daño causado, en razón de la causa iniciada por ante este Tribunal en razón a los hechos tipificados como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arelis Esperanza Soto León, y siendo que la victima manifestó su voluntad de aceptar dicho acuerdo en los términos expresados, oída la opinión favorable del Ministerio Publico, este Tribunal de Control verificó que el Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes se efectuó de manera libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, por lo que aprobó el referido acuerdo entre las partes por cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia del pago de la cantidad acordada entre las partes específicamente de la entrega material de la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BF.200), evidenciándose que el Acuerdo Reparatorio es de cumplimiento instantáneo verificado en presencia de las partes.

Así las cosas, es preciso acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustentan la presente decisión, en este sentido los Acuerdos Preparatorios como uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso se encuentra regulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que regula...



Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. = El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos...”

Esta juzgadora vista la solicitud de la partes observa que el imputado José Gregorio Barboza Soto, se le procesa por la presunta comisión de! delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arelis Esperanza Soto León, por lo que en principio existe cualidad jurídica entre los otorgantes o participes en el Acuerdo Reparatorio y que el mismo se realiza con ocasión a uno hechos ocurridos el día 10 de Marzo siendo aproximadamente a las 03:50 horas de la madrugada, en el Barrio San Benito, calle 27A con avenida 10, casa número 10-44, residencia de la victima ciudadana Arelis Soto cuando el imputado fue sorprendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco mientras sustraía algunos objetos de dicha vivienda; Asimismo se observa que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que los otorgantes han concurrido al acto de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, con pleno conocimiento de sus derechos, amen de la opinión favorable de! Abogado José Luis Rincón, como representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien no tuvo objeción alguna para la celebración de! Acuerdo Reparatorio, tal como consta en e! acta levanta a! efecto, cursante a los folios (53 al 55) de la causa. Por lo que este Tribuna! en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Adjetiva y una vez verificado los requisitos de procedibilidad considero procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio realizado entre la víctima Arelis Esperanza Soto León y el imputado José Gregorio Barboza Soto.

Ahora bien, al tratarse de un acuerdo Reparatorio que se perfeccionó instantáneamente, cuyo efecto jurídico es la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de Acuerdo Reparatorios”. (...)



Lo anterior concuerda perfectamente con lo dispuesto en e! artículo 318, numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3 Que la acción penal se ha extinguido...

Tenemos que para el autor argentino Gabriel Darlo Jarque, el Sobreseimiento:



Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impi en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Jarke, Gavriel 0. 1197. EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. Ed. Depaima Buenos Aires, p-2-3).



De lo antes expuesto se concluye que no existe obstáculo jurídico alguno que impida la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, realizado ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, con pleno conocimiento de sus derechos, y de los efectos jurídicos que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de la aplicación de uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio y previa verificación de los requisitos de procedencia, lo ajustado a Derecho es Aprobar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima Arelis Esperanza Soto León y el imputado José Gregorio Barboza Soto, conformidad con o establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, seguida en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arelis Esperanza Soto León, de conformidad con el artículo 48 numeral 6, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se acuerda el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra de los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado José Gregorio Barboza Soto, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 14 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 201021t978, profesión u oficio Soldador, hijo de América Soto y Marcos Barboza, residenciado en el Barrio Ma’Vieja, calle 21 con avenida 13, casa número 13-1 02 a tres cuadras del Abasto Las Tres Manas. San Francisco Estado Zulia, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arelis Esperanza Soto León, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra del acusado de autos y por tanto se ordeno su libertad inmediata oficiándose lo pertinente. CUMPLASE.

Dada sellada y firmada en la sala del despacho natural de este Juzgado en San Francisco, el día Siete (07) día del mes de Abril de dos mil Ocho. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza Octava de Control



Dra. Yoleyda Montilla Fereira

La Secretaria



Abg. Ingrid Geraldino

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenando, quedando registrada la presente sentencia con bajo el N° 1849-08 de la decisiones definitivas llevadas por este Tribunal, dejándose copia certificado en el archivo.

La Secretaria



Abg. Ingrid Geraldino

Causa N°: 8C-7829-08