REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 07 de Abril de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO (S): RENNY JOSE RUIZ ESPINA.
DEFENSA PÚBLICA NO.37: ABOG. ROLANDO PRIETO.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO.
VICTIMA (S): GERMAN EMILIO CASTRO OLAYA.
CAUSA No. 8C-7375-08. DECISIÓN No. 8C.- 1.859-08.
INVESTIGACION No. 24-F46-241-08.
En el día de hoy, lunes siete (07) de abril de Dos Mil ocho (2008), siendo las 02:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO y su auxiliar, ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ Y ALEXIS GERMAN CORTEZ, respectivamente, en la causa seguida en contra del ciudadano RENNY JOSE RUIZ ESPINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de GERMAN EMILIO CASTRO OLAYA. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, la victima ciudadano GERMAN EMILIO CASTRO OLAYA, el Imputado RENNY JOSE RUIZ ESPINA, y la DEFENSA, LOS ABOGADOS ROLANDO PRIETO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la Ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 18-03-08 en contra del ciudadano RENNY JOSE RUIZ ESPINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2008, aproximadamente a las 06:30 de la mañana. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con excepción del Capitulo V referido a los Preceptos Jurídicos Aplicables y el cual hago el cambio de calificación en este acto por el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de GERMAN EMILIO CASTRO OLAYA, por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RENNY JOSE RUIZ ESPINA, por el delito imputado con la advertencia en la calificación jurídica. Y finalmente sea mantenida la Medida Privativa de Libertad dictada contra del imputado de autos. Es todo”. De seguido se concede la palabra ala victima, ciudadano GERMAN EMILIO CASTRO OLAYA, C.I. 25.192.563 y domicilio en este Municipio San Francisco del Estado Zulia y quien juramentado e informado del motivo de su comparecencia expone: “Ese señor se me monto bruscamente en mi taxi en el centro comercial Miami en el kilómetro 4, exigiéndome una carrera para el Hospital general del Sur, yo le dije que no estaba trabajando, por el desespero que le vi, el me exigió que lo trasladara al general del Sur, pero como le repetí lo mismo me saco un cuchillo tipo carnicero de aproximadamente 30 centímetros y me exigido que le entrega el dinero y mis pertenencias y le entregue la cartera con todos los documentos y 360 mil bolívares, el celular, luego se bajo corriendo y yo aviste a una patrulla de polisur y le informe lo sucedido amarrándome el individuo como a cuadra y media y lo detuvieron, es todo”. .Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, el imputado RENNY JOSE RUIZ ESPINA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 13-07-73, no recuerda el No. De cedula, hijo de Luz Marina Espina y de Douglas Ruiz y residenciado en los Haticos calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N, en el callejón la gallera del Estado Zulia y, quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “ VISTA LA ACUSACIÓN PRESENTADO POR EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, SOLICITO AL TRIBUNAL SE SIRVA IMPONERLO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO, EN VIRTUD DE QUE EL MISMO ME HA MANIFESTADO SU VOLUNTAR DE ACOGERSE A DICHA INSTITUCIÓN, ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del Ciudadano RENNY JOSE RUIZ ESPINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de GERMAN EMILIO CASTRO OLAYA, por cuanto comparte la calificación realizada por el representante Fiscal en esta audiencia. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9ª del articulo 330 una vez verificado el Capitulo 6 en relaciona los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y habiendo este desarrollado en todos y cada uno de los medios de prueba ofertados para ser realizados en el debate oral y público sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, éste Tribunal una vez verificados que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, los mismos son admitidos en su totalidad, permitiéndose por el principio de Comunidad de la prueba al Abogado Defensor el control de los mismos durante el futuro juicio Oral y Público. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado RENNY JOSE RUIZ ESPINA, antes identificado, expone: “Admito Los Hechos y la responsabilidad penal del tipo penal por el cual estoy siendo acusando por el Ministerio Público, y renuncio al recurso de apelación, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “POR CUANTO MI DEFENDIDO ME HA MANIFESTADO ACOGERSE A LA INSTITUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS, ES POR LO QUE SOLICITO EN ESTE ACTO SE IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. TODO LO FUNDAMENTOS EN LOS PRINCIPIOS GARANTIASTAS DEL DEBIDO PROCESO, ECONOMÍA PROCESAL E IGUALDAD DE LAS PARTES. ASI MISMO SOLICITO SE ME EXPIDA COPIA DEL PRESENTE ACTO, ASIMISMO RENUNCIAMOS A LA APELACIONES TODO”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del acusado RENNY JOSE RUIZ ESPINA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de GERMAN EMILIO CASTRO OLAYA. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de GERMAN EMILIO CASTRO OLAYA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra del ciudadano RENNY JOSE RUIZ ESPINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de GERMAN EMILIO CASTRO OLAYA, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del Acusado RENNY JOSE RUIZ ESPINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al CIUDADANO RENNY JOSE RUIZ ESPINA, venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 13-07-73, no recuerda el No. De cedula, hijo de Luz Marina Espina y de Douglas Ruiz y residenciado en los Haticos calle Andres Eloy Blanco, casa S/N en el callejón la gallera del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de GERMAN EMILIO CASTRO OLAYA. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 03:50 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
LA VICTIMA,
GERMAN CASTRO OLAYA.
EL IMPUTADO,
RENNY JOSE RUIZ ESPINA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1859-08.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
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