REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Abril de 2008.
197° y 148°

CAUSA No. 8C-7375-08 DECISIÓN No. 8C-021-08

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Renny José Ruiz Espina, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 13-07-73, no recuerda el No. De cedula, hijo de Luz Marina Espina y de Douglas Ruiz y residenciado en los Haticos calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N, en el callejón la gallera del Estado Zulia

DEFENSA: Abg. Rolando Prieto. Defensor Publico No. 37 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. Alexis German Perozo. Fiscal Auxilia 46º (A) Del Ministerio Publico.

VICTIMA: German Emilio Castro Olaya.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originan la presente causa se producen el día 19 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano GERMAN EMILIO CASTRO OLAYA, portador de la cedula de identidad: V.-25.192.563, víctima en el presente hecho, se encontraba laborando como taxista adscrito a la línea de Taxi Laser, en su vehículo MARCA: MAZDA 323, COLOR: GRIZ, PLACA: PAI-36M, cuando a la altura del Centro Comercial Miami, ubicado en el Kilómetro 4 del Municipio San Francisco, un ciudadano de estatura alta, de contextura delgada, tez morena, vestido con blue Jean y franela de color naranja y letras blancas, le solicito sus servicios como taxista para que los trasladara hasta el hospital General del Sur, ya a bordo del vehículo el sujeto y una vez en marcha el vehículo éste saco un arma blanca tipo cuchillo y tras amenazas de muerte le manifiesto al conductor que se encontraba atracado, indicándole que le entregara la cartera, el teléfono celular y todo el dinero en efectivo, procediendo la victima a entregarle lo solicitado, observando la víctima que en dirección contraria a él venía una unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, produciendo rápidamente a apagar el motor del vehículo llamar la atención de la unidad policial.

Es así como interviene el funcionario Oficial ABREU RAUL, Placa 357, adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje ordinario por el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 50, de la Carretera vía a Perija, exactamente frente al Centro Comercial Miami, cuando observo a un ciudadano que se bajaba rápidamente de un vehículo marca Mazda, modelo 323, color Gris, placas PAI-36M, dando gritos de que lo estaban robando, procediendo el oficial a bajarse de la unidad policial para entrevistarme con el mismo, en ese mismo momento del interior del vehículo del lado del copiloto, se bajo un ciudadano que vestía jeans color Azul y franela color naranja, emprendiendo veloz huída del sitio, por lo que procede el oficial a darle seguimiento logrando restringirlo a pocos metros del lugar, de inmediato se cerco el conductor del vehículo el ciudadano CASTRO OLAYA GERMAN EMILIO, manifestando que el ciudadano que tenía restringido había abordado el vehículo solicitando sus servicios como taxi hasta el hospital General del Sur, y ya dentro del vehículo, portando arma blanca (Cuchillo) y amenazándolo de muerte, lo despojo de dinero y un teléfono celular marca Nokia, modelo 2118, color Gris y plata, procediendo el oficial a realizarle inspección corporal al ciudadano, basado en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior de un pasamontañas de tela, color Azul, una Cartera de Bolsillo, material Cuero, color Negro, contentiva en su interior de una llave de vehículo arca Mazda, varias tarjetas de presentación, dos fotografías personales, y dos estampas de bolsillo santos, Once con Setenta Bolívares Fuertes (11,70) en billetes y monedas de distinta denominación, procediendo el oficial a practicar el arresto del mismo, quedando identificado como RUIZ ESPINA RENNY JOSE, sin documentación personal, fecha de nacimiento 20/09/1975, de 32 años de edad, residenciado en el sector los Haticos por arriba calle 38A, casa número 38A-33, Municipio Maracaibo.
En fecha 20 de febrero de 2008, el ciudadano RUIZ ESPINA RENNY JOSE, fue presentado ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual le decreto la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, según el Expediente 8C-7375-O8.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. ALEXIS PEROZO, en donde ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado RENNY JOSE RUIZ ESPINA, esta incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de GERMAN EMILIO CASTRO OLAYA, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy acusado RENNY JOSE RUIZ ESPINA, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 19 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, el ciudadano GERMAN EMILIO CASTRO OLAYA, se encontraba laborando como taxista adscrito a la línea de Taxi Laser, en su vehículo MARCA: MAZDA 323, COLOR: GRIZ, PLACA: PAI36M, cuando a la altura del Centro Comercial Miami, Ubicado en el Kilómetro 4 del Municipio San Francisco, el acusado RENNY JOSE RUIZ ESPINA, solicito sus servicios como taxista para que lo trasladara hasta el hospital General del Sur, ya a bordo del vehículo el sujeto y una vez en marcha el vehículo éste saco un arma blanca tipo cuchillo y tras amenazas de muerte le manifiesto al conductor que se encontraba atracado, indicándole que le entregara la cartera, el teléfono celular y todo el dinero en efectivo, procediendo la victima a entregarle lo solicitado, observando la víctima que en dirección contraria a él venía una unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, produciendo rápidamente a apagar el motor del vehículo llamar la atención de la unidad policial, lo que trae como consecuencia que la conducta del acusado se encuentra tipificada en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de GERMAN EMILIO CASTRO OLAYA.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado RENNY JOSE RUIZ ESPINA, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado ALEXIS PEROZO, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien ratificó parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 18-03-08 en contra del ciudadano RENNY JOSE RUIZ ESPINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2008, aproximadamente a las 06:30 de la mañana. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con excepción del Capitulo V referido a los Preceptos Jurídicos Aplicables y el cual hago el cambio de calificación en este acto por el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de GERMAN EMILIO CASTRO OLAYA, por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RENNY JOSE RUIZ ESPINA, por el delito imputado con la advertencia en la calificación jurídica. Y finalmente sea mantenida la Medida Privativa de Libertad dictada contra del imputado de autos. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que el mismo le manifestó su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarle al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, el acusado RENNY JOSE RUIZ ESPINA, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de GERMAN EMILIO CASTRO OLAYA, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado RENNY JOSE RUIZ ESPINA, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado RENNY JOSE RUIZ ESPINA; En este sentido tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO tiene establecida la pena de diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta Trece (13) Años y Seis (06) Meses. Ahora bien, en consideración a que no consta en actas que el acusado no posee antecedentes penales, lo que comporta para esta juzgadora dada las condiciones que rodean el caso considera oportuno una disminución de Un (01) Año y Seis (06) Meses, quedando la pena a imponer en (12) Años de Prisión. Ahora bien por cuanto el delito fue inacabado y por ello debe considerarse la FRUSTRACUION, prevista en los artículos 80 y 82 que establece la disminución de un tercio 1/3 de la pena que hubiere sido impuesta al delito consumado, esto es la rebaja de Cuatro (04) años, quedando la pena en OCHO AÑOS DE PRISION; Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito violento que afecta la propiedad y la integridad física, pero en atención a lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del citado artículo 376 Ejusdem, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las persona la pena no puede ser inferior al limite mínimo, por lo que la pena en definitiva aplicable es de OCHO (08) AÑOS DE PRSION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: RENNY JOSE RUIZ ESPINA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 13-07-73, no recuerda el No. De cedula, hijo de Luz Marina Espina y de Douglas Ruiz y residenciado en los Haticos calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N, en el callejón la gallera del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de GERMAN EMILIO CASTRO OLAYA, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los siete (07) Días del Mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-021-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO




YMF/ymf-
CAUSA No. 8C-7375-08