REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 04 de Abril de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1821-08 CAUSA N° 8C-8152-08

En el día de hoy, Viernes cuatro (04) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.) de la mañana, horas de despacho del Tribunal presidido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA y la secretaria INGRID GERALDILNO, compareció por ante este Tribunal Octavo de Control el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado JAIRO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Seguidamente presente como se encuentra en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito JAIRO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-03-74, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.947.401, de profesión u oficio taxista, soltero, hijo de Migdalia González y Aurelio González, residenciado en la Urbanización Libertad, calle Carabobo casa No. 3, a una cuadra de la Escuela Isaías Medina Angarita, teléfono 0414-1686506 y 0416-7657583, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel morena, Ojos: marrones, Cabello negro, de boca pequeña, labios normales, estatura 1,79 Aproximadamente, Contextura fuerte, usa bigotes, orejas pequeñas. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO” por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor público recayendo la defensa en la persona del defensor publico 39, ABOG. CARLOS JUAN PEÑA, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto y procedo a imponerme de las actas. Es todo.” Acto seguido el Tribunal cede la PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 03 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo en Punta de Piedra, ubicado en la Cabecera del Puente Sobre el Lago, cuando observaron un vehículo marca chevrolet, Modelo corsa, color plata, placa ADN-23N, que circulaba en dirección Maracaibo Santa Rita, por lo que se le indico al conductor del vehículo que estacionara el mismo a un lado de la vía para efectuarle una revisión a los seriales de carrocería y documentación del vehículo, una vez estacionado se procedió a identificar al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse: GONZALEZ GONZALEZ JAIRO JOSE, titular de la cedula de identidad No. V-11.947.401, posteriormente se le solicito los documentos de propiedad del Vehículo, quien presento un certificado de circulación No. 5679961, a nombre de CARMEN ELIGIA MONCADA VILLAMIZAR, C.I. V-5.146.082, el cual se describe el siguiente vehículo: marca chevrolet, modelo corsa, color plateado, serial de carrocería 8Z1ZC51652V302461, AÑO 2002, PLACAS ADN-23N, terminada la verificación del referido documento de propiedad pudo determinarse que el mismo es falso, motivado que el mismo no fue elaborado por el Ministerio de Infraestructura, a través de su ente emisor INTTT, procediendo a efectuarle una inspección a los seriales de identificación del vehículo en cuestión detectando que la placa del serial de carrocería VIN signada con los caracteres alfanuméricos 8Z1ZC51652V302461 ubicada en la parte superior del Caravaca se encuentra FALSA, que el serial de motor signado con los caracteres alfa numéricos 52V302461 ubicado en el lateral izquierdo del block se encuentra FALSO, informándole al conductor sobre la irregularidad presentada en los documentos y seriales de identificación del vehículo, manifestando no tener conocimiento ya que el vehículo se lo había prestado un hermano para trabajar como taxista, por lo que trasladaron el vehículo y su conductor hasta la sede del Comando, solicitando información a sipol sobre dicho vehículo quienes informaron que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo según expediente No. H-798914 de fecha 17-12-07, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado JAIRO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, a lo que indico su deseo de rendir declaración y estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en compañía de sus defensores privados manifestó: “ Yo soy taxista de Ciudad Ojeda pertenezco a la Línea Taxi Regional y ese carro no es de mi pertenencia yo lo trabajo alquilado el cual me lo asigno la Organización de la línea, yo apenas tenia dos días trabajando con ese carro, el miércoles por la noche me dirigí a Maracaibo a hacer una carrerita cuando me disponía a regresarme en la alcabala me detuvieron y el guardia me dijo que el carro estaba malo me detuvieron y me llevaron para el Reten, el teléfono de la línea de taxi es 0265-6315163 y me comprometo a consignar constancia de trabajo, seguidamente de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le sede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: 1) Diga usted, a quien pertenece el vehículo que usted conducía, contesto: me lo asignaron en la línea taxi regional, 2) Cuantos años tiene trabajando en esa línea, contesto: catorce años, 3) quien fue la persona que le asigno ese vehículo, contesto: yo no lo conozco lo que pasa es que en la línea hay muchas personas sin carro propio y las personas que llegan ofreciendo carros los que no tenemos carro lo agarramos, es de una persona alta morena pero no se su nombre y lo único que se de ese señor es que vive en el Danto, 4) quien le entrego a usted, el certificado de circulación, contesto: el mismo señor, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “El tipo penal imputado por el Ministerio Publico exige que el autor del delito tenga conocimiento de que el mismo proviene de un hecho ilícito y esta circunstancia no puede determinarse de las actas iniciales de la investigación, mi representado ha manifestado una relación de dependencia con la empresa que le facilito el vehículo, ha manifestado su dirección exacta, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga y de la entidad del delito tampoco puede deducirse este o peligro de obstaculización razones por las cuales con todo respeto solicito al tribunal se le exima de la obligación de presentar fiadores para obtener su libertad, asimismo solicito copia simple de las actas iniciales y del presente acto, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JAIRO JOSE GONZALEZ GONZALEZ por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quedando señalando como autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JAIRO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva.. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JAIRO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 03 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo en Punta de Piedra, ubicado en la Cabecera del Puente Sobre el Lago, cuando observaron un vehículo marca chevrolet, Modelo corsa, color plata, placa ADN-23N, que circulaba en dirección Maracaibo Santa Rita, por lo que se le indico al conductor del vehículo que estacionara el mismo a un lado de la vía para efectuarle una revisión a los seriales de carrocería y documentación del vehículo, una vez estacionado se procedió a identificar al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse: GONZALEZ GONZALEZ JAIRO JOSE, titular de la cedula de identidad No. V-11.947.401, posteriormente se le solicito los documentos de propiedad del Vehículo, quien presento un certificado de circulación No. 5679961, a nombre de CARMEN ELIGIA MONCADA VILLAMIZAR, C.I. V-5.146.082, el cual se describe el siguiente vehículo: marca chevrolet, modelo corsa, color plateado, serial de carrocería 8Z1ZC51652V302461, AÑO 2002, PLACAS ADN-23N, terminada la verificación del referido documento de propiedad pudo determinarse que el mismo es falso, motivado que el mismo no fue elaborado por el Ministerio de Infraestructura, a través de su ente emisor INTTT, procediendo a efectuarle una inspección a los seriales de identificación del vehículo en cuestión detectando que la placa del serial de carrocería VIN signada con los caracteres alfanuméricos 8Z1ZC51652V302461 ubicada en la parte superior del Caravaca se encuentra FALSA, que el serial de motor signado con los caracteres alfa numéricos 52V302461 ubicado en el lateral izquierdo del block se encuentra FALSO, por lo que trasladaron el vehículo y su conductor hasta la sede del Comando, solicitando información a sipol sobre dicho vehículo quienes informaron que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo según expediente No. H-798914 de fecha 17-12-07,por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, No obstante, los elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la declaración del imputado quien se compromete a consignar carta de trabajo, amen que la pena que podría llegarse a imponer no supera los cuatro años de prisión, estima este Tribunal que las finalidades del proceso puede ser satisfecha con una medida menos gravosa por lo que se Declara Parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal y por tanto lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JAIRO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del imputado JAIRO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-03-74, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.947.401, de profesión u oficio taxista, soltero, hijo de Migdalia González y Aurelio González, residenciado en la Urbanización Libertad, calle Carabobo casa No. 3, a una cuadra de la Escuela Isaías Medina Angarita, teléfono 0414-1686506 y 0416-7657583, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por lo que califica la Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de autos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ GONZALEZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se ofició al Director del Reten El Marite, bajo el N° 1558-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las once y treinta (12:30 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 1821-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ALEXIS PEROZO




EL IMPUTADO,


JAIRO JOSE GONZALEZ GONZALEZ,


LA DEFENSA PÚBLICA



ABOG. CARLOS JUAN PEÑA



LA SECRETARIA



ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/la.
Causa No. 8c-8152-08