REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2455-08 CAUSA N° 8C-8838-08

En el día de hoy, Miércoles (30) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las tres (3:00) horas de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) encargada Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, a objeto de presentar al imputado ALBERT MANUEL CARRERO MALDONADO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39 Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ALBERT MANUEL CARRERO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1987, soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad N° 21.357.179, hijo de BLANCA MALDONADO y de CARLOS CARRERO, residenciado en el Barrio Nectario Andrade Labarca, avenida 52 con calle 53, casa No. no lo sabe, detrás de la ferretería Bicolor, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca pequeña, labios finos, presenta tatuaje en el brazo izquierdo, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERT MANUEL CARRERO MALDONADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, el día 30-04-08 en horas de la madrugada, por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHENDRY CORREA. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta. ES TODO”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ALBERT MANUEL CARRERO MALDONADO, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar expone: “ Yo trabajo en la ferretería bicolor, salí a la una a repartir la mercancía hacia los Puertos de Altagracia y regrese a la 9:20 de la noche de ahí me fui para mi casa, conmigo se encontraba el ciudadano Jimmy Méndez que es el chofer del camión el puede dar fe de que yo me encontraba con el trabajando, y el vigilante de la empresa que es el que pone la hora cuando uno llega pero no recuerdo su nombre“, es todo”. En este Estado la DEFENSA EXPONE: El Ministerio Público posee un poder muy amplio para determinar con pruebas técnicas la posible participación de mi defendido en el hecho imputado es decir que con pruebas científicas sin la menor duda pudiera determinarse si este ha activado algún arma de fuego. El articulo 44 de la constitución también señala derechos fundamentales como el de la libertad personal y establece que nadie puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido en flagrancia. El articulo 248 del COPP establece las formas de flagrancia conocidas como la flagrancia propiamente dicho la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta posteriori, las cuales se encuentran considerablemente apartadas del procedimiento mediante el cual se detuvo a mi defendido, no apoco de haberse cometido el hecho ni con armas ni objetos que permitan determinar que haya sido autor o participe. El procedimiento de aprehensión se aparta entonces de lo establecido en las leyes venezolanas. En relación con la solicitud de imposición de una medida privativa de libertad me opongo en razón de no estar cubiertos los extremos para su procedencia es decir el único elemento que no hace pluralidad de elementos como lo requiere el código es la declaración de un adolescente que en su declaración manifiesta que escucho unos disparos y que posteriormente visualizo a los presuntos responsables lo cual no comporta la pluralidad en los elementos de convicción que requiere el código. No me opongo a la investigación es decir que no se promueve la impunidad pero si me opongo a la imposición de las medidas señaladas por incumplimiento de requisitos formales para su procedencia solicito se inste al Ministerio Publico a la practica de la prueba ATD en la persona de mi defendido lo cual pudiera ofrecer fundamentos serios para un acto conclusivo cualquiera que fuere, solicito copia simple de las actas iniciales de la investigación y de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio, así como los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHENDRY CORREA, por cuanto están llenos los extremos contenida en tales tipo penales, así como la aprehensión realizada al imputado de autos por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez en la presente causa se esta en presencia de la cuasi-flgrancia por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, pues fue señalado por un ciudadano testigo de los hechos ya que estaba siendo localizado por la autoridad, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo se aprecia que el delito de Homicidio Calificado merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ALBERT MANUEL CARRERO MALDONADO, puede ser autor o participe de los mismos con las apreciaciones que ha realizado el Ministerio Publico individualizando la conducta desplegada por el imputado de auto, tal como se aprecia de las actas policiales que acompañan de la investigación como lo es ACTA POLICIAL de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Juan Revilla y Juan Camejo donde se deja constancia que al tener conocimiento por la Central de comunicaciones de la muerte de un funcionario de la policía regional por impacto de bala y realizar las primeras actuaciones urgentes y necesarias se entrevistan con un testigo presencial de los hechos identificado como WILSON JOSE LOPEZ FERREIRA, quien manifestó las circunstancias de tiempo modo y lugar como observo al imputado de auto identificándolo con su nombre y vestimenta indicando que era una de las personas que había participado en la muerte del funcionario y que indico el lugar donde podía ser ubicado, así como también se dejo constancia de la aprehensión del imputado de autos, ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por el detective Tigrera donde se deja constancia del traslado hacia la morgue y la inspección y levantamiento del cadáver del occiso donde a través de entrevista sostenida con el ciudadano ALEJO CARRERO ARIAS, quien aporto la identificación del occiso como JOHANDRY JOSE CORREA PEREZ, asimismo también dicho ciudadano manifestó circunstancias de tiempo modio y lugar en la que se suscitaron los hechos, asimismo consta en actas INSPECCION TECNICA Y LEVANTAMIENTO DEL CADAVER suscrita por WILLIAN TIGRERA y YOVANNY RUIZ, asimismo se evidencia INSPECCION TECNICA DEL SITIO realizada por WILLIAN TIGRERA y YOVANNY RUIZ, ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los ciudadanos CARRERO ARIAS ALEJO, CARRERO CORREA ESLEIDA MARIA, CORREA CARDENAS FRANCISCO DE ASIS, WILSON JOSE LOPEZ FERREIRA, de las cuales se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que le son imputados en el día de hoy al ciudadano ALBERT MANUEL CARRERO MALDONADO. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se observa presente la presunción del peligro fuga, dada la gravedad del hecho cuya pena comporta mas de veinte años, amen de la concurrencia de delito y el daño social pues afecto el bien jurídico mas apreciado como lo es la vida, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso es necesaria y proporcional la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutita. Y ASI SE DECIDE, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: A los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, se exhorta al Ministerio Publico como director de la investigación se pronuncie en reilación a los requerimientos de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado ALBERT MANUEL CARRERO MALDONADO, plenamente identificado, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende se califica la Flagrancia. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALBERT MANUEL CARRERO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1987, soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad N° 21.357.179, hijo de BLANCA MALDONADO y de CARLOS CARRERO, residenciado en el Barrio Nectario Andrade Labarca, avenida 52 con calle 53, casa No. no lo sabe, detrás de la ferretería Bicolor, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHENDRY CORREA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las 03:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2455-08. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a Polisur bajo los No. 1944-08 y 1945-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YUSMARY FERNANDEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. CARLOS PEÑA


EL IMPUTADO


ALBERT MANUEL CARRERO MALDONADO




LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/l.a.