REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 30 de Abril de 2008.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2452-08 CAUSA N° 8C-8837-08
En el día de hoy, Miércoles (30) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. BLANCA TIGRERA, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano HEBERTO JOSE MATA FEREIRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo en el Defensora Pública No. 38, Abog. TERESA MARTINEZ, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: HEBERTO JOSE MATA FEREIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1978, Soltero, de profesión u Oficio matador de reses, titular de la cedula de identidad N° 14.862.733, hijo de MAYELA FEREIRA y CARLOS MATA, residenciado el kilómetro 20, vía perija, entrando por la bomba al final, matadero maboca, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca mediana, labios gruesos, orejas abiertas, presenta tatuaje en el brazo izquierdo, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HEBERTO JOSE MATA FEREIRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, tal como se evidencia del acta policial No 33.339-2008 de fecha conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 29 de Abril de 2008. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIXON MEDINA SANCHEZ. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito a este Tribunal me informe si este imputado se le han dictado medidas cautelares sustitutivas de libertad en otras oportunidades en caso positivo indique fecha numero de causa y No. de oficio de remisión a la Fiscalia. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado HEBERTO JOSE MATA FEREIRA, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en compañía de su defensor expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Vistas y analizadas como han sido las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, esta defensa considera ajustado a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo solicito ciudadana Juez con todo respeto se les expida constancia de las presentaciones por este Tribunal para que su patrón le pueda dar permiso para el cumplimiento de las mismas, todo con fundamento en los principios Garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículos 1, 8, 9, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1,3 del Articulo 49 de la Constitución Nacional, así mismo solicito que se expidan copias simple de la presente acta. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado HEBERTO JOSE MATA FEREIRA, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado fue aprehendido, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (03) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado HEBERTO JOSE MATA FEREIRA, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (03) de la presente, por los funcionarios actuantes donde dejan constancia que el día 29-04-08 aproximadamente a las 08:42 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje, la Central de comunicaciones informo que en la calle 205 con avenida 51 del sector Los Pozos, había ciudadano amenazando con un arma blanca a los ciudadanos que pasaban por el lugar, trasladándose al sitio entrevistándose con un ciudadano quien se identificó como MEDINA SANCHEZ NIXON ENRIQUE, quien desempeña funciones de vigilancia de seguridad de la empresa Hidrolago, manifestándoles el mismo que hacia pocos minutos un ciudadano en actitud agresiva lo amenazo de muerte con un arma blanca (cuchillo) mientras vociferaba palabras obscenas en su contra, por lo que procedieron a realizar un recorrido por los alrededores observando a un ciudadano con las características suministradas por la victima, quien al notar la presencia de la comisión policial adopto una actitud hostil, vociferando palabras obscenas en contra del funcionario y amenazándolo con agredirlo con el arma blanca que portaba, por lo que procedió al arresto de dicho ciudadano quedando identificado como MATA FEREIRA HEBERTO JOSE... Ahora bien, se puede observar la presunta comisión de un hecho punible que puede calificarse como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, lo que hace determinar a quien aquí decide que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con medidas cautelares menos gravosas, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscal a la cual se adhiere la defensa, y por ende lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado HEBERTO JOSE MATA FEREIRA, por la presunta comisión en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del imputado HEBERTO JOSE MATA FEREIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1978, Soltero, de profesión u Oficio matador de reses, titular de la cedula de identidad N° 14.862.733, hijo de MAYELA FEREIRA y CARLOS MATA, residenciado el kilómetro 20, vía perija, entrando por la bomba al final, matadero maboca, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NIXON MEDINA SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano HEBERTO JOSE MATA FEREIRA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes y oficiar al Ministerio Publico proveyendo la información requerida, así como también provéase la constancia requerida por la Defensa. Se oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el Nº 1936-08, a fin de notificarlo de la presente decisión, concluyó el acto siendo las doce y veinte (12:20 a.m.) minutos horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 2452-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. BLANCA TIGRERA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. TERESA MARTINEZ
EL IMPUTADO,
HEBERTO JOSE MATA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la
CAUSA N° 8C-8837-08
|