REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracaibo 30 de Abril de 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2454-08 CAUSA N° 8C-8836-08

En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las Cuatro (05:30 p.m.) horas de la tarde, previa espera para la total comparecencia de las partes, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ, a objeto de presentar al imputado ENYERBERT ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 38, Abog. TERESA MARTINEZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ENYERBERT ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 21-11-1983, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° 22.082.174, hijo de GLORIA CHOURIO y EDGAR FUENMAYOR, residenciado en San Francisco, Plaza El Sol, edificio Las Gardenias, piso 7, apartamento 7A, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,55 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca grande, labios gruesos, presenta tatuaje en el pecho, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a al imputado ciudadano ENYERBERT ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YESSICA GREGORIA TALAVERA USECHE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 29 de abril de 2008, cuando la comunidad tenia aprehendido al ciudadano imputado cuando este intentaba en la avenida 22 Robar a un ciudadano, estando este involucrado según denuncia de la ciudadana YESSICA GREGORIA TALAVERA USECHE en una comisión de un hecho punible ya que fue amenazada con una arma de fuego en la ferretería Herrevenca por el ciudadano ENYERBERT ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO, quien no logro su cometido por cuanto, no llego a disponer del dinero que estaba en la caja de la ferretería por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario y sea decretada la Flagrancia, de igual manera solicito sea acordada una rueda de reconocimiento determinar si efectivamente se trata de la misma persona ya que el imputado fue detenido en un lugar distinto al de donde se cometió el hecho punible todo de conformidad con lo establecido en el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, “es todo”. Solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ENYERBERT ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ yo iba en la bicicleta como a tres cuadras de la ferretería, cuando de repente llegaron unos carros con un poco de gente y me tumbaron de la bicicleta y me preguntaban que donde estaba la pistola y yo les dije que no tenia ninguna pistola y me golpearon y decían que era yo el que había intentado robar en la ferretería, y cuando me dieron con un tuvo me desmaye y cuando desperté ya estaba en la patrulla de polisur y me llevaron para el hospital, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Vista las actuaciones instruida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto robo en grado de tentativa) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; se evidencia de actas que al momento de la detención de mi defendido no se le halló objeto alguno en su poder de interés criminalistico, asimismo se observa que al tenor de la pregunta sexta la victima manifiesta que le intentaron robar lo cual queda concatenado con la declaración del ciudadano SERGIO HERNANDEZ que supuestamente el autor del hecho no logro llevarse nada; considerando esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinal 3 del COPP por cuanto mi defendido ha manifestado poseer arraigo en este Municipio, asimismo solicito muy respetuosamente que sea evaluado por medico forense para la curación y tratamiento de los hematomas que presenta en su integridad física, todo de conformidad con el ordinal segundo del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito se oficie a la medicatura forense a objeto de que se practique informe medico legal físico a mi defendido y solicito al tribunal se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 ejusdem, todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal del ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, por el cual presenta al imputados de autos; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que siendo las 05:30 horas de la tarde cuando se realizaban labores de patrullaje por la urbanización La Coromoto, calle 175 con avenida 40, cuando nuestra central de comunicaciones informo, que en el Barrio Betulio González, calle 27 con avenida 18, frente a la Ferretería Herrevenca, la comunidad tenia restringido a un ciudadano que hace pocos minutos intento comer un robo, motivo por el cual se trasladaron al lugar antes mencionado, cuando llegaron vieron a un grupo de personas que tenían a un ciudadano con varios hematomas en el cuerpo y áreas hinchadas en la cabeza, inmediatamente se acercaron 2 ciudadanos al oficial, quienes se identificaron como: YESSIKA GREGORIA TALAVERA USECHE, titular de la cedula de identidad No. 19.216.261, y SERGIO ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.522.668, la primera ciudadana manifestó que el ciudadano en el pavimento minutos antes, portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte la había intentado despojar de su teléfono celular y del dinero de la venta de la ferretería donde ella labora, en ese momento ella grito y el ciudadano huyo del lugar a pies, dándole seguimiento varios trabajadores de la ferretería, quienes luego desistieron de perseguirlo cuando este les amenazo con el arma de fuego; después llego en la ferretería un ciudadano que conducía un vehículo taxi, quien no se identifico y le informo que la comunidad tenia restringido, en la calle 28 con avenida 22 del mismo barrio, al ciudadano que la intento robar lo estaban linchando, inmediatamente se traslado al lugar, su cuñado SERGIO HERNANDEZ, en su vehículo particular, donde al llegar al lugar la comunidad le hizo entrega del ciudadano y lo traslado hasta la ferretería, por lo que se procedió al arresto; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por el ciudadana TALAVERA YESSIKA GREGORIA, la cual corre inserta en las actas al folio (04), en la cual narra los hechos ocurridos de la cual fue victima. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya máximo supera los 10 años y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ENYERBERT ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO es autor o participes en los hechos de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, aunado que no se aprecia que el imputado tenga arraigo o sea una persona con asiento estable de sus negocios e interés, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENYERBERT ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se declara con lugar en cuanto el traslado del imputado de auto a la medicatura forense para su evaluación física. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano ENYERBERT ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 06-02-1986, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° 21.565.446, hijo de MARIBEL MARTINEZ y WILFREDO ZAMBRANO, residenciado en el Barrio Sabana Sur, calle 159 con avenida 64, casa N° 64-03, Municipio San Francisco Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENYERBERT ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YESSICA GREGORIA TALAVERA USECHE, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal con respecto a la rueda de reconocimiento de individuos de conformidad con lo establecido en articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fija para el día martes 06-05-2008 a las 10:30 de la mañana. SEXTO: se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto el traslado del imputado de auto a la medicatura forense para su evaluación física. Este acto concluyó siendo la 06:30 p.m. horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2454-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco, bajo los N° 1937-08, 1938-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YUSMARY FERNANDEZ



DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. TERESA MARTINEZ
EL IMPUTADO



ENYERBERT ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO,


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/manuel
CAUSA N° 8C-8836-08