REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 03 de Abril de 2008.
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1770-08 CAUSA N° 8C-8151-08


En el día de hoy, jueves tres (03) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las Once y Cincuenta (11:50 a.m.) minutos de la mañana, por ante este Tribunal de Control constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA y la secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, compareció el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de presentar a los ciudadanos JORGE LUIS ARAUJO GENECO y DEIVIS JOSE RAMIREZ MIQUELENA, quienes se encuentra presente en la sala del despacho previo traslado de la Policía del Municipio San Francisco, procediéndose a identificar a los imputados: 1) JORGE LUIS ARAUJO GENECO, cedula de identidad N° V-18.634.465, de nacionalidad Venezolana, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1979, concubino, hijo de DILIA GENECO y CARLOS ARAUJO, residenciado en el Sector Nuevo Caimito, calle principal a tres casa de Panadería Mariangel, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel trigueña, Ojos marrones, Cabello escaso, cejas semi pobladas, de labios gruesos, estatura 1,75 aproximadamente, Contextura robusta, presenta tatuaje en forma de Cruz en el brazo derecho, otro en el antebrazo izquierdo donde se lee JORGE y uno en forma de Corazón en el brazo izquierdo, presenta cicatriz en la parte de la ceja derecha. 2) DEIVIS JOSE RAMIREZ MIQUELENA, cedula de identidad N° V-15.888.744, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Chofer, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1979, Soltero, hijo de CLARA DE RAMIREZ MIQUELENA y DOMINGO RAMIREZ ROMERO, residenciado en el Sector El Manzanillo, avenida 24 con calle 6, teléfono 0426-9613203, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos marrones, Cabello negro, cejas semi pobladas, de labios gruesos, estatura 1,80 aproximadamente, Contextura robusta, no presenta tatuaje, presenta cicatriz a la altura de la ceja izquierda. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, que “SI”, y que designan como Defensores a los Abogados en Ejercicio DANIELE COMBATTI, Inpreabogado 110746 y NILO FERNANDEZ, Inpreabogado 87855, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y expusieron: “Nos damos por notificado del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, informando que nuestro domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización El Pinar, edificio Pino Real 2, apartamento PB-D, Teléfono: 0414-3278822 y 0414-0666654, Maracaibo Estado Zulia, es todo”. Seguidamente se concede la PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORGE LUIS ARAUJO GENECO y DEIVIS JOSE RAMIREZ MIQUELENA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en fecha 01-04-2008, sobre los cuales se encontraba acordada Orden de Aprehensión, de fecha 17-03-2008, según Decisión Nº 1592-08, emitida por este Tribunal Octavo de Control, signada con la Solicitud Nº 8C-S-3830-08, por un hecho ocurrido el 25-12-2007, encontrarse incursos en la comisión del delito, como CO-AUTORES en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (occisos) JORGE LUIS AGUIRRE y DOMINGO STEVE RAMIRZ, por lo que solicito le sean Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se tramite la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se expidan copias simples del presente acto, es todo.” ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL PROCEDE A IMPONER A LOS IMPUTADOS de los hechos que se le imputan, así como de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero que también tienen derecho a declarar por cuanto éste es un medio de Defensa que pueden utilizar el transcurso del proceso así como también pueden solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, a lo que manifestaron su deseo de rendir declaración y de conformidad con el 136 del COPP procede a escucharse de forma separada comenzando con el imputado JORGE LUIS ARAUJO GENECO quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en compañía de sus defensores privados manifestó: “Yo vine de los puertos a traerle un regalo al hijo mió, una bicicleta, y mi mujer como cumplía año el 24, me dijo que me quedara, en la madrugada vi un chamo corriendo, y en la esquina estaban calmando el pleito y le pasaron una escopeta a otro, coño y el coño le disparo a otro chamo ahí, me llevo la mujer mía para la casa. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del COPP se la concede la palabra para hacer preguntas. Se deja constancia que El Ministerio Publico no interrogo. Se le concede la palabra a la defensa, quien pregunto: 1) Donde vive Usted. Contesto: Los Puertos de Altagracia. 2) Vive Usted con su esposa. Contesto: No ella aquí y Yo allá. 3) Como se llama su esposa. Contesto Diana Almarza. 4) Que sector vive su esposa. Contesto: En el Manzanillo. 5) Que personas conoce del Sector donde vive su Esposa. Contesto: Muy pocas. Es todo”. Seguidamente en compañía de sus defensores Privados, el ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ MIQUELENA estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en compañía de sus defensores privados manifestó: ”Yo estaba Taxiando y mi hermano me llamo venite para la casa que es peligroso Taxiar a esta hora, como as 11:00 de la noche, Yo llegue y me recibió con un abrazo, mi hermano estoy feliz mi hijo recibió cinco regalos me destapo un cerveza y me dijo tomate un cervecita, luego seguimos tomando como hasta las tres de la mañana cuando escucham0os unos gritos auxilio ayúdenme, mi hermano se levanta y salio corriendo Yo Salí después y legamos al sitio, donde tenían a dos jóvenes tirados en el suelo uno desmayado y otro apuntado con una escopeta y al ver que eran dos conocidos PETRO LEON y JORGE AGUIRRE nosotros intervenimos para evitar Yo le dije a PETRO y a JORGE que no mataran a esos muchachos que pensaran en sus hijos, JORGE me dijo quítate del medio sino te mato a vos y yo le dije me vais a matar a mi cuñado, mi hermano se fue por el otro lado del carro y le dijo vamos a pasar feliz navidad y vino y apunto a mi hermano y le dijo a vos es que voy a matar, yo me puse en el medio pero mi hermana, MIDELYS RAMIREZ MIQUELENA, me agarro, y JORGE le dio el tiro a mi hermano y le dijo Feliz Navidad, le grito, y cuando fui a ver a quien habían matado, era mi hermano, Yo comencé a dar gritos para buscar un carro y nos auxilio mi primo JAVIER PAEZ, y lo montamos entre los dos en el carro por que la gente había corrido detrás de JORGE, llegamos en el General del Sur, y lo bajamos con mi primo JAVIER PAEZ, yo estaba alterado llorando y me sacaron, y una Doctora me dijo que no podían hacer nada por mi hermano, que había muerto, luego llego una Patrulla con JORGE AGIURRE muerto, luego me llevaron para mi casa y me dieron un calmante NANCY DE OLMOS, y me levante al otro día a las 02:00 de la tarde. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del COPP se la concede la palabra a las partes para hacer preguntas. Interroga El Ministerio Público. 1) Diga que relación tiene con el ciudadano que se encuentra detenido con Usted. Contesto: Somos conocidos, el vive en los Puertos. 2) Diga Usted quien dio muerte al ciudadano DOMINGO STEVE RAMIREZ. Contesto: JORGE AGUIRRE, se lo dio a quemarropa. 3) Diga Usted quien dio muerte al ciudadano JORGE AGUIRRE. Contesto: La comunidad. 4) Diga Usted por que hasta la presente fecha no presento denuncia de quien mato al ciudadano DOMINGO STEVE RAMIREZ. Contesto: Nunca denuncie, por que yo me presente a la Petejota y me dijeron que después, y denunciamos en el Hospital a la Policía Regional. 5) Que relación tenia con el ciudadano JORGE LUIS AGUIRRE. Contesto: El era mi amigo, fuimos cuñados, fue el primer novio de mi hermana mayor, y nunca tuvimos problemas. 6) Diga que relación tiene con el ciudadano PETRO LEON y por que el dice que Usted participo con la muerte de JORGE AGUIRRE. Contesto: Era compañero de trabajo en taxi Chinita y vecino de toda la vida, y el fue quien trajo al matón y luego se fue en su carro y lo guardo en su casa no me quiso ayudar con mi hermano. 7) Se encontraba el ciudadano JORGE ARAUJO presente en los hechos que acaba de narrar. Contesto: Si el estaba presente pero se lo llevaron para el lugar donde estaban tomando. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien pregunto: 1) Aclare al Tribunal quienes eran las personas que se encontraban discutiendo antes de que Usted llegara. Contesto: PETRO LEON, JORGE AGUIRRE y EL GORDO, por que el otro estaba desmayado. 2) Puede aportar mas datos del ciudadano que Usted nombro como el Gordo. Contesto: No se el nombre, se que es de apellido Piña Sánchez. 3) Quienes sometían a quienes. Contesto: PETRO LEON y JORGE AGUIRRE sometían al Gordo y a otro que estaba desmayado contra un portón, que no se el nombre. Es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Ciudadana Juez analizadas como fueron las actuaciones Policiales y las actas de entrevista que componen la presenta causa es necesario hacer las siguientes consideraciones 1) Que a mis defendidos se les ha violado de manera flagrante el derecho a la Defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 ordinales 1 y 5 de nuestra carta magna, por cuanto el Ministerio publico no agoto los presupuestos necesarios para solicitar Ordenes de Aprehensión a mis defendidos, quiero decir con esto que es evidente que los mismos estaban identificados y nunca la Fiscalia procedió a notificarlos de que estaban siendo investigados por la comisión de un hecho punible, esto se evidencia ciudadana Juez por que mi defendidos fueron aprehendidos en la sede del CICPC, toda vez que los mismos fueron citados con carácter obligatorios, por la Sub delegación de San francisco, quienes acudieron espontáneamente lo que significa a criterio de esta Defensa que al no notificar la Fiscalia de los cargos investigados, que al no ordenar o solicitar un mandato de conducción a los fines de ubicar y trasladar a mis defendidos a la sede de la Fiscalia para que pudiesen defenderse, solo procede solicitar la Orden de Aprehensión conjuntamente con una orden de allanamiento la cual consta en el expediente y que tampoco se practico razón por la cual esta defensa considera que la Fiscalia incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sin tomar en consideración el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que les asiste a los que aquí represento. En ese sentido a dicho la Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada, de manos de la ponente Dra. DEYANIRA NIEVES, que al no agotarse la notificación y el mandato de conducción no se puede ordenar una Aprehensión por que se estaría atentando contra derechos fundamentales y constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso. 2) Referente a los hechos por los cuales se le imputan a mis defendidos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y que la investigación realizada por la vindicta Publica no proporcionan elementos serios de convicción que hagan presumir que los que aquí defiendo son autores o participes del hecho imputado toda vez que de todas las actas de entrevista que componen la causa se evidencia unos hechos ocurridos el 25-12-2007 donde un ciudadano de nombre JORGE LUIS AGUIRRE da muerte por arma de fuego a un ciudadano de nombre DOMINGO STEVE RAMIREZ MIQUELENA (hermano del hoy imputado) y posteriormente una turba enardecida del mismo sector procede a darle muerte al Homicida antes identificado, en ese sentido podemos ver las declaraciones que se encuentran en los folios 14, 51, 52 y 53 que se encuentran en el expediente, lo cual evidencia lo que esgrime esta defensa, para ello consigna ante este Juzgado recortes de prensa que documentaros los hechos que aquí se ventilan de fecha 26-12-2007, por lo que considera esta defensa que se ha cometido una injusticia en contra de mis defendidos quienes voluntariamente fueron a la cita del CICPC, tal como se evidencia en la Boleta de Citación de fecha 01-04-2008, situación este ciudadana Juez que inquieta a la defensa por que ya estaban hechas las Ordenes de Aprehensión. 3) En este mismo orden de ideas ciudadana Juez la defensa se opone de manera tal y rotunda a lo Solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a decretar, Medida Privativa de Libertad a mis representado sin estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, toda vez que en las actas no se evidencia ningún elemento convincente que comprometan su responsabilidad y que por el contrario exoneran del responsabilidad a los que aquí defiendo, no existiendo peligro de fuga, por cuanto mis defendidos son Venezolanos por nacimiento y tienen su domicilio y arraigo en el País, tal como se evidencia de los documentos que consigno ante este Tribunal como lo son Cartas de Residencia y Constancias de Trabajo lo que manifiesta esta defensa, igualmente consigno a este tribunal carta de residencia del Consejo Comunal del sector 4-B, con carta explicativa firmada por la comunidad, donde reside mi defendido DEIVIS RAMIREZ que demuestran su apoyo a la arbitrariedad aquí cometida, asimismo ciudadana Juez esta defensa hace alarde a los derechos de mi defendidos como los son la presunción de inocencia, derecho a la defensa, estado de libertad y estado de libertad consagrado en los articulo 49, 243, 8 y 9 del COPP y siendo Usted la que esta facultada por el estado para determinar la privación o no es por lo que solicito decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4, por los fundamentos antes expuestos, solicito copias certificadas de toda la causa, inclusive el presente acto, es todo”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES REALIZADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, PASA A RESOLVER EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que puede ser calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS AGUIRRE, pues de las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico puede evidenciarse que la muerte del ciudadano DOMINGO STEVE RAMIRZ (occisos), hermano de uno del imputado DEIVIS JOSE RAMIREZ MIQUELENA fue cometida por el hoy occiso y victima de la presente investigación JORGE LUIS AGUIRRE, con lo cual están llenos los extremos contenida en el tipo penal contenido en el citado artículo 405 del Código Penal, así como la aprehensión realizada a los imputados de autos, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre los cuales se encontraba acordada Orden de Aprehensión, de fecha 17-03-2008, según Decisión Nº 1592-08, emitida por este Tribunal Octavo de Control, signada con la solicitud Nº 8C-S-3830-08. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: De las actuaciones que rielan a la presente causa se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JORGE LUIS ARAUJO GENECO y DEIVIS JOSE RAMIREZ MIQUELENA, son los presuntos autores o participes en los hechos que se les imputa, tal como se evidencia del acta de entrevistas que rielan a los folios 46,47, 66 al 68 de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se suscitaron los hechos, en la cual se aprecia que el día 25 de Diciembre del 2007 a las 3:30 de la mañana se formo una discusión en la cual un ciudadano apodado COLACHO quien fue luego identificado como JORGE AGUIRRE portando una arma de fuego tipo escopeta disparo en el pecho al ciudadano DOMINGO STEVE RAMIRZ, causándole la muerte, y luego un ciudadano llamado JORGE le paso una botella a DEIVIS RAMIREZ, quien la agarro la partió y se le fue encima a JORGE AGUIRRE Y JORGE le quito la escopeta y DEIVIS con el pico de botella le rompió el cuello a JORGE AGUIRRE alias COLACHO y JORGE le daba con la cacha de la escopeta en la cabeza y la cara a JORGE AGUIRRE y los demás le daban patadas…… Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia que si bien la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, ha quedado evidenciando tanto por lo expuesto por los propios imputados como se desprende de las restantes actas de investigaciones en especial de las que rielan en los folios 3,4,5,11, 53, 59,60, 64 y 65 entre otros en especial al folio 14 en la cual se recoge la entrevista del ciudadano ERNESTO JAVIER AGUIRRE, hermano del occiso JORGE AGUIRRE, expresan que a éste lo mato la comunidad al ver cuando le disparo al ciudadano DOMINGO STEVE RAMIRZ, por lo que evidentemente existen elementos de convicción que le favorecen y otros que le señalan, en este sentido considerando la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización para determinar la necesidad de acordar la solicitad Fiscal considera quien aquí decide que la razón asiste a la Defensa por cuanto a los imputados no fueron citados por ante el Ministerio Publico y que los mismo fueron citados por el CICPC, una vez dictada la Orden de Aprehensión y sin embargo comparecieron voluntariamente, todo lo cual se aprecia del acta policial de fecha 01-04-2008 que riela al folio (96) de la causa, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia que los imputados se presentaron previamente citados a la CICPC. Sub-Delegación de San Francisco, lo que evidentemente deja claro su disposición de enfrentar el proceso, amen de los recaudos consignados por la Defensa en la cual se deja constancia del arraigo al país de los imputados, de tal forma que no se encuentra llenos los presupuestos PARA UNA privación de Libertad, por lo que en atención a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando este Tribunal que si bien se produjo la comisión de hecho punible la razón en cuanto a las peticiones de las partes le asiste a la Defensa y las finalidades del proceso pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, por ende lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Imputados JORGE LUIS ARAUJO GENECO y DEIVIS JOSE RAMIREZ MIQUELENA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS AGUIRRE. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado JORGE LUIS ARAUJO GENECO y DEIVIS JOSE RAMIREZ MIQUELENA, plenamente identificados, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JORGE LUIS ARAUJO GENECO, titular cedula de identidad N° V-18.634.465, de nacionalidad Venezolana, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1979, concubino, hijo de DILIA GENECO y CARLOS ARAUJO, residenciado en el Sector Nuevo Caimito, calle principal a tres casa de Panadería Mariangel, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia y DEIVIS JOSE RAMIREZ MIQUELENA, cedula de identidad N° V-15.888.744, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Chofer, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1979, Soltero, hijo de CLARA DE RAMIREZ MIQUELENA y DOMINGO RAMIREZ ROMERO, residenciado en el Sector El Manzanillo, avenida 24 con calle 6, teléfono 0426-9613203, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS AGUIRRE, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal : como lo es la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y 4. La Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal en consecuencia se ordena la inmediata libertad. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proveer las copias solicitadas, asimismo oficiar al Director del Centro de ARRESTO Y Detenciones Preventivas El Marite a fin de notificarlo de la presente decisión bajo el No. 1540-08. Este Concluyó el acto siendo la (2:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el No. 1770-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO



DEFENSORES PRIVADOS



ABOG. DANIELE COMBATTI ABOG. NILO FERNENDEZ





LOS IMPUTADOS



JORGE LUIS ARAUJO GENECO DEIVIS JOSE RAMIREZ MIQUELENA




LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/r.a.
8C-8151-08