REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2449-08 CAUSA N° 8C-8834-08

En el día de hoy, Martes (29) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las once y cuarenta (11:40) minutos horas de la mañana, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar al imputado KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1987, soltero, de profesión u Oficio caletero, Cedula de identidad N° 19.624.377, hijo de EMILIA DE QUINTERO y de MIGUEL ANGEL QUINTERO, residenciado en Santa Fe II, calle 8, casa No. No. 265, entrando por la panadería Santa Fe II, a mano izquierda, teléfono 0426-965-4099, Municipio, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz grande, de boca pequeña, labios gruesos, tiene tatuajes en ambos brazos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ, quien fue aprehendido el día 28-04-08 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, y solicito respetuosamente al Tribunal, decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMILIO MANUEL CUELLO MARTINEZ. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y puede solicitar actos de investigación a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL“, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente esta defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Ministerio Publico, todo con fundamento en los principios Garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículos 1, 8, 9, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto presuntamente la conducta desplegada por imputado radica en el despojo del vehículo automotor placas ACY-741, al ciudadano EMILIO MANUEL CUELLO MARTINEZ, acto realizado de noche, en compañota de otros sujetos y con amenaza a la vida pues portaba un arma de fuego, lo cual configura en efecto los extremos contenidos en el tipo penal imputado, así como la aprehensión realizada al imputado de autos por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que SE CALIFICA LA FLAGRANCIA de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No obstante tal delito merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ, puede ser autor o participe del mismo con las apreciaciones que ha realizado el Ministerio Publico individualizando la conducta desplegada por el imputado de auto, todo lo cual se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del imputado, cuando fue denunciado por dos ciudadanos identificados como LEIBNIZ RODRIGUEZ y EMILIO MANUEL CUELLO MARTINEZ, informando el ultimo de los nombrados que horas antes tres ciudadanos vistiendo uno de ellos Jean azul, franelilla blanca y zapatos marrones, otro de piel morena, vestía short, suéter a rayas de color negro y rojo, cotizas y un tercero de estatura pequeña, clinejas en el cabello, suéter celeste y pantalón negro, quienes bajo amenaza de muerte y portando uno de ellos un arma de fuego lo habían despojado de un vehículo tipo camioneta, modelo club Wagon, placas ACY-741 y que la misma la tenían ubicada a través del sistema satelital, por lo que se trasladaron en compañía del denunciante y el propietario de la camioneta al lugar donde estaba reflejada la señal, observando un vehículo con las mismas características mencionadas por el denunciante al lado de la vivienda, quien señalo como la que le había sido despojada, procediendo a realizar el llamado en dicha vivienda, saliendo de esta un ciudadano quien se identificó como CHOURIO GUTIERREZ WALTER ALBERTO, siendo el propietario de la vivienda en cuestión, el cual les informó que la camioneta la había traído hacia minutos antes su hermano de crianza el cual estaba dormido dentro de la vivienda con su hijo de seis años, a quien el le realizó el llamado saliendo momentos después quien fue señalado por el denunciante agraviado de lo sucedido como uno de los autores del hecho, específicamente el que lo apunto con el arma de fuego al momento del robo, quien dijo llamarse KEMI QUINTERO, localizándole en el bolsillo izquierdo de su pantalón, cierta cantidad de dinero en billetes de diferente denominación y en el bolsillo delantero derecho tres manojos de llaves de los cuales el mismo manifestó que una pertenecía a la camioneta robada, procediendo al arresto de dicho ciudadano, Aunado a ello al folio (04) se encuentra la denuncia verbal del ciudadano EMILIO MANUEL CUELLO MARTINEZ, quien entre otras cosas expuso: el día 28-04-08, como a las 07:30 de la noche, se dirigía a casa de su novia ubicada en el sector Santa Fe II, en la vans en la cual trabaja, de pronto le salen al paso tres sujetos, uno de ellos le amenazo con un arma de fuego y le dijo que me bajara de la camioneta porque si no me mataba, al bajarme el tipo se sienta a manejar la camioneta, uno de los que lo acompaña se sienta de copiloto y otro lo monta dentro de la camioneta y lo tira al suelo de la vans y lo amenazaba y le daba golpes,…le quitó a plata , que eran como 500.000, luego de dar vueltas se detienen y lo bajan de la camioneta, cuando los tipos se van llamo por teléfono al dueño de la vans y le dijo que lo habían atracado y quitado la camioneta, entonces se va a la sede de polisur, después de darle un seguimiento a la camioneta por señal satelital fue ubicada al lado de una casa y al llamar al propietario de la casa logre ver que dentro de la misma salía el que me había amenazado con el arma de fuego y me había quitado la camioneta; Asimismo al folio (6) corre inserta declaración verbal del ciudadano WALTER ALBERTO CHOURIO GUTIERREZ, quien expone: que se encontraba durmiendo en su casa… sale y hay varios oficiales de la Policía de San Francisco, quienes le pidieron que saliera para preguntarme por un carro que se encontraba al lado de mi casa, yo les digo que ese carro lo había traído mi hermano KEMI QUINTERO el día anterior como a las 10:00 de la noche y que el mismo se encontraba dentro de la casa durmiendo, los oficiales me dicen que ese carro era robado y que llamara a mi hermano, a lo que sale mi hermano los oficiales hablan con el y luego el les entrega las llaves del carro. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso es necesaria y proporcional la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico por lo que se acuerda y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutita, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico, y por ende lo procedente es declarar Con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerdan proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ, plenamente identificado, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende se califica la Flagrancia. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1987, soltero, de profesión u Oficio caletero, Cedula de identidad N° 19.624.377, hijo de EMILIA DE QUINTERO y de MIGUEL ANGEL QUINTERO, residenciado en Santa Fe II, calle 8, casa No. No. 265, entrando por la panadería Santa Fe II, a mano izquierda, teléfono 0426-965-4099, Municipio, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMILIO MANUEL CUELLO MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las 12:20 horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 2449-08. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a Polisur bajo los No. 1920-08 y 1921-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

EL DEFENSOR PUBLICO 37



ABOG. ROLANDO PRIETO


EL IMPUTADO


KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ

LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/l.a.