REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 29 de Abril de 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2450-08 CAUSA N° 8C-8833-08

En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las Once (11:00 p.m.) horas de la mañana, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar Audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a los imputados ALY FAVIAN DAVILA SANCHEZ y JAKSON BODIN DAVILA SANCHEZ, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los Imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) ALY FAVIAN DAVILA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 29-01-1980, concubino, de profesión u Oficio fabricador de pastelitos en la cadena pastelitos pipo de Sierra Maestra, Cedula de identidad N° 15.162.444, hijo de MARISOL SANCHEZ y RAFAEL DAVILA, residenciado en el barrio Visto el Sol, la primera calle, rancho 83, al fondo de la Importadora Arapuey, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello oscuro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas semi-pobladas, nariz fina, de boca pequeña, labios finos, orejas grandes, presenta tatuaje en el Brazo derecho en forma de una calavera con alas, sin mas señas en particular. 2) JAKSON BODIN DAVILA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 28-01-1988, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° 19.214.948, hijo de MARISOL SANCHEZ y RAFEL DAVILA, residenciado en el Barrio Betulio Gonzalez, de tapón a la Fabrica La Polar, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel morena, de ojos de color negro, cejas semi-pobladas, nariz regular, de boca regular, labios medianos, no presenta cicatriz, sin mas señas en particular. Asimismo se deja constancia de la presencia de los ciudadanos: JULIO EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, portador de la Cedula de identidad No. 11.298.589, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, la cual reside BARRIO Vista el sol I, calle 178-2, al fondo del abasto el Brujito y JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, la Cedula de identidad No. 13.781.388, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, la cual reside BARRIO Domitilo Flores, calle 48-2, al fondo del abasto el Brujito, en calidad de victimas, pero fueron aprendidos iguale JULIO EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser portador de la Cedula de identidad No. 11.298.589, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, la cual reside BARRIO Vista el sol I, calle 178-2, al fondo del abasto el Brujito y JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser portadora de la Cedula de identidad No. 13.781.388, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, la cual reside BARRIO Domitilo Flores, calle 48-2, al fondo del abasto el Brujito, en calidad de victimas aprendidos igualmente por la comisión policial. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadanos ALY FAVIAN DAVILA SANCHEZ Y JAKSON BODIN DAVILA SANCHEZ, igualmente se encuentra presente los ciudadanos, quienes según en acta policial consta que los 4 ciudadanos fueron aprehendidos el día 27 de Abril siendo aproximadamente las 6:40 PM por funcionarios adscritos al a policía de San Francisco, en virtud de haber recibido la comisión policial, por medio de la central de comunicaciones que ene barrio Vista el sol, específicamente en la calle 179 con Av. 48 se suscitaba, una riña entre varias personas al llegar la comisión policial al sitio denunciado se percata de tal situación observando 4 personas lesionadas las cual se denunciaban mutuamente entre ellas, igualmente el día 28 de Abril comparecieron ante la Fiscalia 28 del Ministerio Publico los ciudadanos Ana Dolores González y la Adolescente Juliana de los Ángeles González quienes rinden sus declaraciones sobre los hecho y los motivos que originara la riña entre estas personas, observando el Ministerio Publico que la declaraciones de las ciudadanas antes mencionadas surgen elementos que señalan a los ciudadanos ALY FAVIAN DAVILA DANCHEZ Y JAKSON DAVILA SANCHEZ, como los presuntos autores de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con respecto a los ciudadanos JULIO GONZALEZ y JOSEFINA GONZALES, solicito la liberad inmediata de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de las acciones a que hubiera el lugar en cuanto a los ciudadanos imputados solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva del Libertad, de conformidad con los establecido con el Articulo 256 ordinales 3 y 6 Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se les imputa si como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado quienes libre de juramento coacción y apremio cada uno de ellos expuso: ALY FAVIAN DAVILA SANCHEZ: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL es todo”. De igual forma se le pregunta a JAKSON BODIN DAVILA SANCHEZ expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: Estudiadas las presentes actuaciones presentadas por la Policía Municipal de San Francisco, esta defensa solicita una medida menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico en vista de que mis defendidos son vecinos que las supuestas victimas, todo en virtud de los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, previsto en los artículos 1,8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 del a constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple del acta de presentación . Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal por el cual presenta a los imputados de autos, específicamente a ALY FAVIAN DAVILA SANCHEZ y JAKSON BODIN DAVILA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ Y JULIO EDUARDO GONZALEZ GONZAELZ; Asimismo la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien de las actuaciones se aprecia que el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ALY FAVIAN DAVILA SANCHEZ Y JAKSON BODIN DAVILA SANCHEZ es autor o participes en los hechos, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en virtud de haber sido detenidos en fecha 27-04-08 a las 06:40 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco por cuanto los mismos habían sido denunciados por la ciudadana que al llegar al lugar se identifico como JOSEFINA GONZALEZ quien me mostró una herida en el Brazo, causada con un pico de botella y de igual forma me manifiesto que su esposo JULIO GONZLEZ y otro familiar habían sido lesionados por dos vecinos del sector, durante una riña con los mismos , seguidamente procedí a entrevistarme con los presuntos agresores, quienes dijeron llamarse: JAKSON DAVILA y ALI DAVILA, uno de ellos tenia heridas en su rostro y el otro tenia varias excoriaciones, los mismos me manifestaron que los ciudadanos antes inicialmente mencionados los habían agredido físicamente con la ayuda de varios de sus familiares, luego de llamarle la atención por orinar haber orinado en un callejón que esta situado en medios de sus casas, y que las heridas a dicho ciudadano habían sido ocasionadas en dicho momento de repeler su agresión, por lo que se produce la detención de todos los ciudadanos involucrados; Asimismo se observa la acta de entrevistas realizadas a las ciudadanas Ana Dolores González y la Adolescente Juliana de los Ángeles González quienes rinden sus declaraciones sobre los hecho y los motivos que originara la riña entre estas personas, observando que efectivamente las declaraciones de las ciudadanas antes mencionadas surgen elementos que señalan a los imputados de autos como los presuntos autores de los delitos de LESIONES INTENCIONALES. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, lo que hace presente la no presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, al ciudadano ALY FAVIAN DAVILA SANCHEZ y JAKSON BODIN DAVILA SANCHEZ, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, por lo que se declara CON LUGAR la medida solicitada, no así lo requerido por la Defensa quien solicita una medida menos gravosa pero considera quien aquí decide que las acordadas no causan ningún gravamen a los imputados de autos y ellas constituyen una de las medidas mas benignas. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadano ALY FAVIAN DAVILA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 29-01-1980, concubino, de profesión u Oficio fabricador de pastelitos en la cadena pastelitos pipo de Sierra Maestra, Cedula de identidad N° 15.162.444, hijo de MARISOL SANCHEZ y RAFAEL DAVILA, residenciado en el barrio Visto el Sol, la primera calle, rancho 83, al fondo de la Importadora Arapuey, San Francisco, Estado Zulia, y JAKSON BODIN DAVILA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 28-01-1988, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° 19.214.948, hijo de MARISOL SANCHEZ y RAFEL DAVILA, residenciado en el Barrio Betulio Gonzalez, de tapón a la Fabrica La Polar, San Francisco, Estado Zulia; por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALY FAVIAN DAVILA SANCHEZ Y JAKSON BODIN DAVILA SANCHEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ Y JULIO EDUARDO GONZALEZ GONZAELZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal, consistentes en: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días; 2) La prohibición de acercarse a las victimas ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ y JULIO EDUARDO GONZALEZ. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la 11:30 a.m. horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 2450-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite bajo el N° 1922-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

DEFENSOR PÚBLICO No. 37


ABOG. ROLANDO PRIETO
LOS IMPUTADOS



ALY FAVIAN DAVILA SANCHEZ JAKSON BODIN DAVILA SANCHEZ



LAS VICTIMAS



JOSEFINA DEL VALLE GONZALEZ JULIO EDUARDO GONZALEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/manuel
CAUSA N° 8C-8833-08